deberá ocurrir por la vía administrativa allí prevista para lograr la percepción de su acreencia.
2°) Que mediante el dictado dela citada ley la Provincia del Neuquén se ha adherido al régimen de consolidación de deudas establecido en la ley nacional 23.982 (conf. art. 19 de ésta), extremo que impone a los interesados ajustarse a los mecanismos administrativos previstos en el orden provincial afin de percibir los créditos afectados por tal régimen.
3?) Que la circunstancia de que la causa esté radicada ante esta Corte para su conocimiento en instancia originaria no obsta a la aplicación del régimen legal aludido, pues el Tribunal puede examinar y aplicar leyes local es relacionadas con el tema sometido a su decisión, en la medida en que no se presente un conflicto con el art. 31 de la Constitución Nacional (art. 21 de la ley 48; Fallos: 312:363 ). Conflicto que en el caso no se configura, en razón de que la ley local en cuestión —según lo expresa en su art. 1- se sustenta en lo dispuesto en el art.
19 de la ley nacional 23.982, circunstancia ésta que el ejecutante no controvierte en su escrito de fs. 464/464 vta..
4) Que, sentado lo que antecede, y en función de lo alegado por la ejecutante argumento enunciado en el punto a) del considerando 1cabe señalar que la circunstancia de que los honorarios hayan sido regulados con posterioridad al límite temporal impuesto por la ley no determina que el crédito del letrado resulte excluido del régimen de consolidación, puestoquea tales efectos lo relevante es el momento en el que tuvo lugar la actividad profesional que constituye la causa que origina la pertinente obligación, y que ha sido, en el caso, anterior al límite temporal al que se hizo referencia.
5°) Que el restante argumento expuesto por el ejecutante —enunciado en el punto b) del considerando 1- tampoco es idóneo para excuir su crédito del régimen de consolidación de deudas establecido por la ley 1947, en razón de las consideraciones formuladas en la cauM.333 XXIV "Moschini, José María d/ Fisco Nacional —A.N.A.— s/ cobro de pesos", fallo del 28 de julio de 1994, voto del juez Boggiano, a cuyos fundamentos, en lo pertinente, corresponde remitir por motivos de brevedad. En tal sentido, cabe poner de relieve que no surge de la presente causa que exista otra obligación dineraria, derivada de este pleito, a cargo dela Provincia del Neuquén, que se encuentre excluida
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1431
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