DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AuGusTo CÉsar BeELLusciO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Y DON GUILLERMO A. F. López Considerando:
12) Que el doctor Alberto J. Traini, beneficiario de la regulación recaida a fs. 419, promueve la ejecución de sus honorarios y sostiene que no resulta aplicable en la especie la ley 1947 por la que la Provincia del Neuquén se ha adherido a la ley de consolidación de deuda pública N223.982. Por su parte, dicho Estado provincial considera que el letrado debe ocurrir por la vía administrativa prevista en legislación para lograr la percepción de sus acreencias.
2°) Que en virtud dela adhesión dispuesta, la provincia ha consdlidadolas obligaciones a su cargo, extremo que impone la obligación de que los interesados se ajusten a los mecanismos administrativos previstos a fin de percibir los créditos reconocidos administrativa o judicialmente.
3°) Que, como surge de la presentación obrante a fs. 422, el Poder Ejecutivo Nacional ha pagado ala Provincia del Neuquén, en la cantidad y forma convenidas, las sumas adeudadas en estas actuaciones.
Dicho pago —efectuado cuando ya había sido dictada la ley 23.982— se realizó por medio de títulos públicos bonos del tesoro (decreto N° 1730/ 91), sin diferirse su cobro al plazo de dieciséis años previsto en la normativa citada.
4) Quela ley de consolidación de deudas, que establece un pr ocedimiento de cobro administrativo específico, otorga un marco general a partir del cual cabe individualizar las soluciones por medio de las sentencias judiciales. En efecto, una política legislativa detallista resultaría de difícil aplicación en su totalidad y daría lugar a casos de inequidad manifiesta (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, reunión 21° del 20 al 21 de agosto de 1991, pág. 1995), razón por la cual los jueces deben examinar cada situación particular que seles presenta para establecer si la situación sometida a decisión encuadra en la legislación de referencia.
5°) Que este Tribunal ha establecido que en la sistemática dela ley en examen, la accesoriedad constituye —en cuanto aquí interesa— el
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1435
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