Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 317:1434 de la CSJN Argentina - Año: 1994

Anterior ... | Siguiente ...

dela ley y, por el otro, exige indagar el momento ola época en que se cumplióel hecho, acto orelación jurídica que engendró y sirvió de fundamento ala obligación (art. 499 del Código Civil).

Con tal comprensión, el auto defs. 419 sólo tuvo en mira la determinación del contenido patrimonial de la retribución debida por la provincia al letrado que la asistió profesionalmente, servicio que fue realizado mediante prestaciones continuadas que, en su totalidad, fueron ejecutadas con anterioridad ala fecha de corte establecida por el art. 2? dela ley, de manera queel crédito por su retribución que asiste al letrado tiene un título que se encuentra comprendido en el ámbito temporal del régimen de la consolidación.

6°) Que, de igual modo, la alegada condición de deuda "corriente" que invoca el ejecutante no es eficaz para sustentar su posición, toda vez que, según el art. 2", inc. f del decreto 926/92, reglamentario dela ley 1947, tal concepto comprende únicamente a los débitos nacidos de acuerdoa las previsiones originales por la ejecución nor mal de los contratos regularmente celebrados por la provincia y en el caso —como surge del contrato celebrado por las partes y lo ha admitido el letrado fs. 438/445)— no se observan tales recaudos, pues no fue convenida una retribución determinada y periódica con asignación pr esupuestaria sino un honorario aleatorio sujeto al éxito del resultado obtenido en la litis cuya cuantía debía ser determinada judicialmente.

7°) Que los agravios del recurrente relacionados con la invocada accesoriedad de los honorarios remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las decididas por esta Corte en la causa:

M.333 XXIV "Moschini, José María c/ Fisco Nacional —A.N .A.— s/ cobro de pesos", sentencia del 28 de julio de 1994, a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad.

Por ello se resuelve: Desestimar el planteo introducido a fs. 439/ 445 y declarar quelos honorarios en cuestión se encuentran comprendidos en el régimen de consdlidación establecido por la ley 1947 de la Provincia del Neuquén. Costas en el orden causado, por tratarse de una cuestión jurídica novedosa (arts. 68, segundo párrafo y 69 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Notifíquese.

Gustavo A. Bossert.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

132

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1434

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 3 en el número: 388 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos