8°) Que, al respecto, cabe precisar que más allá del alcance que se haya asignado a las situaciones contempladas por la ley 23.696 y su decreto reglamentario 1105/89, tal exégesis no es inmediatamente aplicable al sub lite en la medida en que el sistema de la ley 23.982 afecta a un mayor número de situaciones que las contempladas por aquellos textos legales, a puntotal quelos supuestos allí previstos sólo constituyen uno de los casos mencionados en el art. 1° de la ley de consolidación (inc. b).
En el sentido indicado, cuando el inciso d del recordado artículo 1 alude a las obligaciones accesorias no consagra excepción alguna al principio de consolidación de deudas del Estado, pues se limita a indicar que las obligaciones accesorias a una principal consolidada también resultarán alcanzadas por dicho régimen sin que dicha previsión legal permita inferir la existencia de excepción alguna. Cabe aquí recordar que las excepciones de los principios generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (Fallos: 2:27 ).
9°) Que, por lo demás, la alegada regla de la accesoriedad sólo llevaría -de interpretarse la norma a contrario sensu— a que las obligaciones accesorias de otras no consolidadas no estarían comprendidas en el régimen fijado en la ley, más este principio carece de toda relación con el asunto ventilado en tanto en éste no ha mediado condena alguna contra el Estadolocal, que actuó en el proceso como parteactora y ha percibido de la demandada el crédito reclamado como consecuencia dela transacción que celebraron las partes.
De ahí, pues, que cuando no hay en el juicio condena ejecutable contra el Estado —por tratarse de una acción declarativa, por haberse rechazado la pretensión entablada o por haber actuado como demandante-— carece de sentido calificar a los honorarios como un "accesorio" de un "capital de condena" o de un "crédito principal", pues en tales hipótesis el crédito por la retribución constituye, por sí mismo, una condena dineraria contra el ente estatal y, por ende, alcanzada por la consolidación en los términos del art. 1, inc. a, dela ley 23.982.
10) Que, sin perjuicio de lo expresado precedentemente, corr esponde señalar que las conclusiones a que arriba el letrado sobre lo
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1428
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