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Fallos: 317:1433 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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cedimientos contemplados a fin de percibir los créditos reconocidos administrativa ojudicialmente.

3?) Que la circunstancia de que la causa esté radicada ante esta Corte para conocimiento en instancia originaria no obsta ala aplicación del régimen legal aludido, pues por tratarse de una deuda del Estado provincial la cuestión debe ser necesariamente examinada ala luz de aquellas disposiciones (causas: D.41 XXIII "De Marco, Nicolás e Tucumán, Provincia de s/ ejecutivo", fallada el 7 de julio de 1992 y K.50 XXI "Kasdorf S.A. e Jujuy, Provincia de s/ daños y perjuicios", voto de los jueces Fayt, Barra y Nazareno, pronunciamiento del 23 de diciembre de 1992), pues el Tribunal se encuentra facultado para examinar y aplicar las leyes locales relacionadas con el tema sometido a su decisión, en la medida en que no se presente un conflicto con el art.

31 de la Constitución Nacional (arts. 4° de la ley 27 y 21 dela ley 48; Fallos: 312:363 ). Y esa cdlisión no se verifica en el caso, pues la ley de la Provincia del Neuquén se compadece con su antecedente nacional que expresamente ha previstola posibilidad dequelas provincias dicten en sus respectivos ámbitos normas semejantes, sin que por otra parte se advierta que la norma local contenga disposiciones más graVosas que la nacional, por lo que de este modo queda suficientemente resguardado el principio del artículo 19 de la ley 23.982.

4) Que no existen razones para excluir el crédito redamado de la situación general regulada por el texto legal mencionado, ya que sus disposiciones son aplicables a los actos jurisdiccionales dictados (art.

6, inc. a, del decreto 2140/91, reglamentario de la ley 23.982; confr.

causa citada D.41 XXII1) cuando comprendiesen a obligaciones alcanZadas por la consolidación, recaudo que está satisfecho en el sub lite en tantolos honorarios fijados en el auto de fs. 419 no han sido pagados por el Estado local.

5°) Queno asiste razón al letrado cuando sostiene que su situación es ajena al régimen en cuestión sobr ela base de que la causa del crédito está constituida por la resolución que reguló los honorarios y ésta fue dictada con posterioridad a la ley, toda vez que el art. 5° —sustancialmente análogo al art. 3° de la ley 23.982 restringe en forma inequívoca el efecto del pronunciamiento a una mera condición declarativa que, por un lado, excluye la alternativa invocada con relación a quela sentencia sea constitutiva del título al quealudeel art. 2?

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1433 
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