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Fallos: 317:1429 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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decidido en el precedente que invoca este Tribunal, noreflejan el recto al cance de dicho pronunciamiento.

Ello esasí pues, por un lado, el aludido principio dela accesoriedad delos honorarios con relación ala condena principal fue sentado con el objeto de descartar que tal criterio fuera discriminatorio con relación al régimen de excepción adoptado por la ley en loatinentea los créditos de naturaleza alimentaria (art. 54, inc. e, ley 23.696), mas sin el designio de entronizar como pauta determinante de todo el régimen a la regla aludida. Por otra parte, el marco conceptual de tal criterio quedó inequívocamente restringido a la dependencia entre las condenas que se verificaba en el asunto examinado, sin que ninguna de sus consideraciones permita extender la solución adoptada para casos en que se presentara otro objeto procesal, se hubiese rechazado la demanda oel Estado hubiera intervenido como demandante. Tan es así, que el Tribunal ha admitido la aplicación dela suspensión de las ejecuciones de honorarios en supuestos en que éstos norevestían calidad de accesorios de un crédito principal cuya percepción se encontrara alcanzada por el ámbito del art. 50 de la ley 23.696 (Fallos: 313:1149 ), toda vez que en dicho caso la retribución había sido fijada en un proceso en que se ventilaba una acción meramente declarativa.

Por lo demás y a fin de dar una íntegra respuesta al planteo efectuado por el letrado en torno ala "accesoriedad", son de aplicación —en lopertinente-las consideraciones efectuadas por esta Corte en la causa: M.333.XXIV "Moschini, José María e Fisco nacional —A.N.A.— s/ cobro de pesos", del 28 de julio de 1994.

11) Que, en las condiciones expresadas, no se presenta en el sub júdice ninguno de los supuestos legales de excepción previstos en el art. 3°dela ley 1947 que permita excluir al crédito reclamado del régimen de consdlidación contemplado por dicho texto legal, por lo que el trámite de ejecución promovido resulta inadmisible, y el acreedor deberá sujetarse a los mecanismos reglamentariamente previstos a los fines de la cancelación de su acreencia.

Por ello, se resuelve: Desestimar el planteo introducido a fs. 439/ 445 y declarar que los honorarios en cuestión se encuentran comprendidos en el régimen de consdlidación establecido por la ley 1947 de la Provincia del Neuquén. Costas en el orden causado, por tratarse de

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1429 
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