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Fallos: 317:1406 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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Para así decidir el a quo sostuvo —en lo que interesa— que bastaba referirsea las mediciones efectuadas in situ por el primer perito ingeniero, posteriormente relevado —no reiteradas por el sustituto, que se limitóa estimar valores del nivel sonoro contínuo equivalente-, delas que resultaba que en ningún caso se detectaron niveles de presión sonora superiores a 82 decibeles, lo que obstaba ala calificación como riesgosa de las cosas que los producen.

2°) Que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, el recurrente alega que el fallo omite considerar las conclusiones del segundo peritajetécnico realizado y funda su decisión en uno anterior al cual el juez de primera instancia había tenido por no presentado.

Los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal bastante que justifican su examen en esta instancia, pues si bien el tema en debate es de hecho, prueba y derecho común y, como regla, ajeno ala vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esa doctrina en supuestos excepcionales cuando, como ocurre en el sub lite, el fallo impugnado ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión planteada de acuerdo con las pruebas producidas en la causa y ha omitido tratar argumentos conducentes oportunamente articulados por las partes (Fallos: 311:1656 , 2375).

3?) Que, en efecto, a fin de determinar la existencia de elevados niveles sonoros en el sector en que los denandantes desarrollaron su prestación, el a quo tomó en consideración un elemento probatorio inválido. Ello es así pues el peritaje técnico, de cuyas conclusiones extrajo quelos ruidos detectados no superaban los niveles máximos permitidos por la legislación vigente, había sido tenido por no presentado confr.fs. 177 vta.). Además, sin dar razones suficientes, se apartódel Único dictamen pericial válidamente incorporado al proceso pese a que, al apelar la sentencia de primera instancia, la actora había enfatizado que él podría proporcionar datos relevantes, susceptibles de gravitar en el esclarecimiento del punto debatido.

4") Que, en tales condiciones el pronunciamiento impugnado no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias compr obadas de la causa y sólo satisface en forma aparente el requisito de adecuada fundamentación exigible de los fallosjudiciales, locual impone su descalificación con arregloaladoctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1406

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