Considerando:
1°) Que el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N°4, dispuso hacer lugar "a las defensas deinhabilidad detítulo y prescripción opuestas" por la ejecutada y, en consecuencia, declaró "la caducidad dela actualización e intereses de los anticipos cuyo detalle consta en la boleta de deuda obranteafs. 2".
2°) Que ponderó, para arribar a eseresultado, que si bien el argumento que sustentó la defensa articulada por la denandada —caducidad de la actualización de anticipos— no se encuentra expresamente contemplado dentrodelas excepciones previstas por el art. 92 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modificaciones), "no es menos cierto que de conformidad con un reiterado criterio del Superior no puede extremarse el rigorismo formal a punto tal de ejecutarse una deuda inexistente".
Señaló que ello ocurre en autos, en atención a lo dispuesto en el art.
115 del citado textofiscal, y habida cuenta de que, habiendo vencido el término para exigir los anticipos cuya actualización se pretende, al participar ésta de la misma naturaleza del crédito al que acceden, corresponde que siga la suerte de su principal. Con sustento en dicho razonamiento concluyó, además, que a igual resultado debe arribarse respecto de los intereses de dicha actualización.
3") Que contra lo así resuelto el Fisco Nacional dedujo el recurso extraordinario obrante a fs. 38/44, concedido a fs. 52, el que resulta formalmente procedente en tanto que aun cuando la decisión impugnada ha sido dictada en un proceso de ejecución fiscal y no constituye, en principio, sentencia definitiva que haga viablela apelación extraordinaria (Fallos: 255:266 ; 258:36 , entre otros), lo cierto es que dicha regla cede en casos de excepción, como el presente, en que el Fisco recurrente no dispondrá en el futurode otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (Fallos: 271:158 ; 294:363 ). Por otra parte, el pronunciamiento impugnado ha sido dictado por el superior tribunal dela causa, según resulta de la reforma introducida en el art. 92 dela ley 11.683 por la ley 23.658.
4) Que, sin perjuicio de advertir que en el sub liteel juez de primera instancia actuó con desmedro del ámbito regulatorio que, para las excepciones, admite el artículo 92 del aludido ordenamiento normativo (Fallos: 312:178 ), tratándose de juicios de ejecución fiscal esta Corteadmitiólas defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda, con
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1402
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