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Fallos: 317:1399 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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7") Que esto es así porque el examen dela viabilidad de la ejecución con sustento en el contrato de mutuo, sin poner de manifiesto los metivos de la aludida conclusión, ha soslayado considerar la aplicación al casodel artículo 61 del decreto-ley 5965/63, que habilita al portador de un título cambiario a ejercer la acción derivada de la "relación que determinó la creación o la transmisión del título..." en las condiciones allí indicadas; entre las que seincluyela restitución dela letra (el pagaré, en este caso, art. 103, decreto-ley 5965/63).

8°) Que dado que no existe óbice legal para instrumentar la relación fundamental en un documento que traiga aparejada ejecución, fue deber omitido de los jueces de grado indagar si del instrumento respectivo surgía la existencia de una declaración autosuficiente de voluntad adecuada ala estructura de ese título ejecutivo por referirse auna obligación exigible, líquida o fácilmente liquidable, y en su caso reconocerle eficacia ejecutiva; sin que obste a ello que tal eficacia se encontrara subordinada al cumplimiento de una diligencia preparatoria dela vía intentada, porque no cuestionada la autenticidad de las firmas al oponer excepciones, deber ía haberse considerado la aplicación al caso del art. 1028 del Código Civil, y decidir la eventual incidencia que ese reconocimiento ficto pudo aparejar sobre la consdlidación del derecho ejercido por el accionante.

9?) Que de lo precedentemente expuesto se desprende que las consideraciones efectuadas en la sentencia impugnada no han dado respuesta a los agravios del recurrente sobre puntos fundamentales del litigio planteado, circunstancia decisiva cuya omisión descalifica el fallo como acto jurisdiccional válido (Fallos: 311:1114 ).

Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo, con costas. Remítanse los autos al tribunal deorigen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a loresuelto. Notifíquese.

RICARDO LEVENE (H) — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JuLIO S. NAZARENO (en disidencia) —
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BOocGIANO — GUILLERMO A. F.
López — Gustavo A. Bossert (en disidencia).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1399

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