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Fallos: 317:1363 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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4) Que, en tal sentido, se estableció que a partir del referido acto el interesado había incorporado a su patrimonioel derechoa la prestación con determinada categoría, por lo cual no podía aceptarse que—so color de efectuar reestructuraciones internas- la comuna alterara los elementos integrantes del estado del jubilado, pues ello hubiera importado una retrogradación de la condición de pasividad, incompatible con las garantías de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.

5°) Que el recurrente se jubiló a partir del 1 de junio de 1977 durante la vigencia del régimen previsto por la ordenanza 31.382 con la categoría J-06 —que pertenecía a las máximas dentro del escalafón aprobado por la ordenanza 31.420— circunstancia que pone de manifiesto la razonabilidad de los agravios deducidos por el titular contra la decisión de la comuna —mantenida por la cámara— que, después de haberle reconocido el derecho en aquellas condiciones, lo reubicó en forma retroactiva en otronivel de la nueva estructura funcional aprobada por el decreto nacional 1624/77 y la ordenanza 33.651, con desconocimiento del nivel jerárquico que había alcanzado (fs. 19/23 y 30).

6°) Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio que plantea la necesidad de que se otorgue al actor una categoría que sea equivalente a la que se fijó al tiempo de la adquisición del beneficio, sin que pueda obstar a ello la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de funciones ordenado por el decreto 1624/77 y la ordenanza 33.651 —1° de enero de 1977- toda vez que en aquel momento aún no había sido sancionado, por lo cual la modificación de categorías que se objeta sólo fue aplicada por la autoridad previsional con posterioridad al acto administrativo que reconoció la prestación.

7") Que, en tales condiciones, las objeciones expresadas ponen de manifiesto el nexo directo einmediato entre loresueltoy las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, lo que justifica decarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, dado que lo actuado por el instituto municipal importó una mengua de los derechos que habían sido definitivamente incor poradosal patrimonio del jubilado desde el dictado de la resolución defs.

21.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autosal tribunal de origen

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1363 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1363

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