minal, fue puesta de manifiesto por V.E., en el precedente de Fallos:
294:81 , referido específicamente a la materia del sub lite, al destacar que en tales hipótesis se está "...frente a la aplicación de un medio de reparación por la violación de leyes económicas, cuyo contralor incumbe primordialmente al organismo demandado" (cons. 29).
Y si bien cabe admitir el contralor de legalidad por parte de las autoridades judiciales de la actividad administrativa, aún cuando importe el ejercicio de atribuciones propias de su poder de policía Fallos: 298:714 , cons. 3 y 4), ello ha de hacerse valer en el marco estricto de las vías que, a dichos fines, consagra el ordenamiento jurídico vigente. . .
Mas no excediendo —como en el sub examine-— el alcance de cualquier tipo de competencia que pudiera atribuirse al juez de la causa al decidir de oficio, como lo hizo, respecto de aspectos que no le fueron sometidos a contralor de ninguna especie, sea cual fuera el reparo que pudiera merecer la actividad de la autoridad de aplicación.
De modo tal que pronunciarse sobre los mismo importó un flagrante apartamiento de los principios que rigen el ejercicio de la actividad .
jurisdiccional del Poder Judicial de la Nación (artículo 100 de la Constitución Nacional), exigible aún cuando el señor Juez entendiera, desde su perspectiva, que correspondería calificar —como lo hizo— de "hechos o hechos administrativos" (conf. fs. 7 vta.) aquél accionar.
Esto último sólo podría, eventualmente, incidir en la vía procesal —en cuyo marco podrá hacerse efectivo el antedicho contralor que aparece previsto, en la materia, contra resoluciones condenatorias dicta-, das en sede administrativa bajo la forma de un "...recurso de apelación por vía contenciosa ante el juez competente..." (conf. artículo 28 de la ley 14.878, de acuerdo al trámite consagrado en el artículo 29 de la misma ley). . . Sin perjuicio de la aplicación supletoria de las estipulaciones de la ley 19.549 (artículo 2? de acuerdo a las modificaciones introducidas por la ley N° 21.686 y según los plazos de vigencia establecidos por el artículo 1 del decreto 7.314/72; decreto 9.101/72, artículo 1, inciso 11) que incluyen, entre otros remedios, la acción ordinaria para la impugnación judicial de actos de alcance particular en los casos en que la Administración incurriera en "vías de hecho" según las hipótesis contempladas en el artículo 9°: de la ley N° 21.686), estableciendo el
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:135
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