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Fallos: 317:1338 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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que no justifican —como regla— el remedio excepcional previsto en el art. 14 delaley 48, ello noes óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de las garantías constitucional es invocadas, lo decidido no traduce una apreciación crítica de la prueba atinente a la litis (Fallos: 303:1258 ), conduciendo de esta forma a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (Fallos: 311:948 ).

3?) Que, en efecto, el a quo, tras encuadrar el reclamo en el régimen del art. 1113 del Código Civil, entendió que no se habría demostrado que el daño experimentado por el actor -quien cumplía funcionesde guarda del tren al momentodel accidente—"...había sidoirrogado apartir dela intervención causal de una cosa (con o por su mediación), de propiedad, uso o guarda de la Empresa Ferrocarriles Argentinos", conclusión que revela una apreciación fragmentaria de la declaración testimonial rendida a fs. 38/39, y que prescinde de otras constancias dela causa conducentes para la correcta solución del litigio.

4?) Que, en efecto, no podía razonablemente desconocer se la intervención activa del ferrocarril en la producción del daño cuando el testigo Correa -que viajaba en el convoy atestado de pasajeros— al descender pudo ver al guarda caído debajo del tren, de donde fue sacado con la ayuda de terceros, circunstancia en la que pudo observar el estado de sus piernas destrozadas (fs. 38/39). Esta versión, por otra parte, es coincidente con la queresulta de las declaraciones producidas en sede penal (fs. 1 y 9), delas que se desprende sin margen de dudas que el actor —mientras se encontraba a cargo de una formación ferroviaria— cayó debajo del tren, y fue arrollado a consecuencia de ello por el mismo convoy (conf. actuación administrativa dela denandada, dela que se da cuenta en el peritaje contable, fs. 85 vta.) 5°) Que, por otra parte, sentada la participación del ferrocarril en el evento, no cabía exigir a la demandante la acreditación de otros extremos ni la demostración de la forma concreta en que se produjo el infortunio, toda vez que, al tratarse en el caso de un daño causado por "el riesgo" de la cosa (art. 1113, apartado 2°, párrafo final), basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (confr. causas: M.520. XXII, "Machicote, Ramón Hugo c/ Empresa Rojas S.A.C.", del 28 de abril de 1992; C.189.XXIV, "Choque Sunahua, Antonio c/ EMECE S.A. y otro", del 11 de mayo de 1993).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1338

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