prende al café crudo verde originario del Brasil, que fue objeto del Acuerdo N° 1 tantas veces mencionado. A igual conclusión llegó el tribunal a quo. Cabe señalar que, si bien el artículo 49 del Tratado de Montevideo permite a los países miembros regular los regímenes de fomento a las exportaciones y, además, aplicar restricciones no arancelarias —carácter que cabe asignarle a la que entraña el impuesto examinado-, no se efectuó en el Acuerdo N° 1, ni en los protocolos que lo modificaron y prorrogaron, reserva alguna respecto de la aplicación por parte de la Argentina del tributo creado por la ley 23.101 a la importación de la mercadería en cuestión. Y ello, a pesar de que el artículo9?, inciso g), del Tratado de Montevideo establ ece que los acuerdos de alcance parcial podrán contener normas específicas sobre restricciones no arancelarias. Por tanto, la inevitable aplicación en el caso del gravamen aludido conllevaría igual consecuencia que la referida en el considerando anterior: incumplimiento del compromiso internacional que la Argentina asumió al celebrar el acuerdo.
18) Que habiéndose determinado que el propio Tratado de Montevideo (art. 47) no exhibe basamento jurídico alguno para sustentar la tesis invocada por el Fisco en esta causa, cabe examinar si la alegada posibilidad de apartarse de un compromiso internacional surge de alguna otra regla oprincipio de nuestro ordenamiento y, en particular, analizar la cuestión en el ámbito de los convenios sobre materia arancelaria, como el Acuerdo N° 1 entre Argentina y Brasil.
19) Que al respecto, la cámara de apelaciones sostuvo —sobre la base del artículo 31 de la Constitución Nacional— que los tratados poseen igual jerarquía normativa que las leyes nacionales y que, por lo tanto, el país puede modificar unilateralmente los tratados internacionales de los que sea parte, mediante una ley del Congreso. Resolvió, en consecuencia, quela resolución 174/86 fue dictada por el Ministerio de Economía sin las facultades requeridas (arg. art. 665 del Código Aduanero). Y declaró, en cambio, la validez de la ley 23.101 en relación al caso, aplicandoimplícitamenteel principio según el cual, aigualdad de rango, prevalece la norma posterior.
20) Que la tesitura adoptada por la cámara fue sostenida por esta Corte en Fallos: 257:99 (1963) y 271:7 (1968). Se afirmó allí que: "ni el art. 31 ni el 100 de la Constitución Nacional atribuyen prelación o superioridad a lostratados respecto de las leyes válidamente dictadas por el Congreso de la Nación. Ambos eyes y tratados— son igual mentecalificados como Ley Suprema de la Nación, y no existefundamento
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1304
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