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Fallos: 317:1305 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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normativo para acordar prioridad derango a ninguno" (confr. el considerando 6° de Fallos: 257:99 ). "Se sigue de lo dicho", se agregó, "que rige respecto de ambas clases de normas, en cuanto integrantes del ordenamiento jur [dico interno dela República, el principio con arreglo al cual las posteriores derogan alas anteriores. En su expresión clásica: Leges posteriores priores contrarias abrogant, ha sido también admitido como consecuencia necesaria de la igualdad jerárquica señalada, por la doctrina y la jurisprudencia norteamericana" (confr. considerando 8°, Fallos cit.).

21) Quesi bien esciertoquela solución del problema dela relación entre el derecho interno argentino y los tratados internacionales remite ala organización constitucional del país (confr. considerando 9°, Fallos cit. y suscitas), nolo es que del enunciado del artículo 31 dela Constitución Nacional se siga que un tratado puede ser derogado por una ley posterior, pues los tratados no son leges, en el sentido del adagio latino. En efecto, como afirmó John Jay, con referencia al art. VI dela Constitución delos Estados Unidos, que constituye el antecedente directo de nuestroartículo 31: "Otros, aunque conformes con quelos tratados se celebren de la manera propuesta, no lo están con que se les considere comola Ley Suprema de la Nación. Sostienen y hacen profesión de creer que los tratados, como los demás actos de una Asamblea Legislativa, deberían poder revocarse cuando parezca conveniente. Esta idea parece ser nueva y original en nuestro país, pero tanto pueden surgir nuevas verdades como nuevos errores. Estos señores harían bien en reflexionar que el tratado es sólo otro nombre que se aplica a un contrato, y que sería imposible encontrar una Nación dispuesta a celebrar cualquier contrato con nosotros, que los comprometiera a ellos de modo absoluto y a nosotros sólo tanto tiempo y hasta el grado que se nos antojara. Los que hacen las leyes pueden, sin duda alguna, enmendarlas o derogarlas; y tampoco se discute que quienes hacen los tratados pueden alterarlos o cancelarlos; pero no dvidemos que los tratados están hechos no sólo por una de las partes contratantes, sino por las dos y, consiguientemente, que así como el consentimiento de ambas fueindispensable para su conclusión original, así también loes para] siempre para alterarlos o cancelarlos" (El federalista, N° 64, p.275, México, Fondo de Cultura Económica, 1974; 1a preposición puesta entre corchetes figura en la obra citada).

22) Que a diferencia de lo que ocurre en otras constituciones más modernas, la Argentina no ha resuelto explícitamente lo atinente al

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1305

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