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Fallos: 317:1299 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), creada por el Tratado de Montevideo de 1980, aprobado por ley 22.354 y ratificado por nuestro país. En dicho acuerdo se dispuso un porcentaje residual del 0 en concepto de der echo de importación para la mercadería de que se trata en autos. Los países signatarios se obligaron a mantener vigentes para su comercio recíproco las concesiones registradas en los anexos respectivos conforme alas disposiciones del Tratado de Montevideo de 1980 (confr. el artículo 2° del Acuerdo N° 1). El acuerdo fue prorrogado en su vigencia por diver sos protocolos adicionales, hasta el 31 de diciembre de 1986. Es un tratado internacional en los términos del art. 2, inc. 1, apartado a, de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, ya que fue celebrado por escrito entreestados y se halla regido por el derecho internacional. Aunque el consentimiento del Estado argentino se haya manifestado en forma simplificada, sin intervención previa del Congreso, ésta tuvo lugar con anterioridad mediante la aprobación legislativa del Tratado de Montevideo de 1980 (confr. ley 22.354) que permite en su artículo 7° la concertación de este tipo de convenios.

8°) Que durante la vigencia del Acuerdo, el Ministerio de Economía dictóla resolución 174/86 queimpuso a las importaciones de mercaderías amparadas por instrumentos de negociación acordados en la ALADI, que prevean gravámenes residuales, un derecho de importación adicional del 10. Por su parte, el artículo 23 de la ley 23.101 faculta al Poder Ejecutivo Nacional a imponer un gravamen sobre las importaciones para consumo con destino al Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones. El Poder Ejecutivo ejercitóla facultad otorgada mediante el dictado del decreto 179/85.

9°) Que el representante del Fisco finca su argumentación, tendiente a demostrar la aplicabilidad al caso y la validez de la resolución 174/86 y dela ley 23.101, en el artículo 47 del Tratado de Montevideo.

Este establece, en lo pertinente, que: "En el caso de productos incluidos en la preferencia arancelaria regional o en acuerdos de alcance regional o parcial, que no sean producidos o no se produzcan en cantidades sustanciales en su territorio, cada país miembro tratará de evitar quelos tributos u otras medidas internas que se apliquen deriven en la anulación o reducción de cualquier concesión o ventaja obtenida por cualquier país miembro como resultado de las negociaciones respectivas". El recurrente afirma, adhiriendo a la argumentación desarrollada por el Tribunal Fiscal dela Nación, queel sentido dela norma

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1299

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