15) Que cabe concluir, entonces, respecto de la primera cuestión, que el cumplimiento del contenido del Acuerdo N°1 constituyeparala Argentina una obligación internacional. Corresponde, a continuación, determinar el alcance de la resolución 174/86 y de la ley 23.101 en relación a ella. La dilucidación de este delicado asunto deberealizarse con suma cautela pues puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado argentino, por lo que debe guiarse por una pauta interpretativa favor tractatus: si existen varias interpretaciones posibles de una norma interna relacionada con un tratado internacional, debe el egir se aquélla que deje a salvoel cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas; sólo si la colisión con el tratado fuera inevitable y pal maria debe estarse a la hipótesis de su incumplimiento, con las consecuencias que ello entraña.
16) Que el artículo 2° de la resolución del Ministerio de Economía 174/86 establece que las importaciones de mercaderías amparadas por instrumentos de negociación previstos en la ALADI que prevean gravámenes residuales estarán sujetas al pago de un derecho de importación adicional del diez por ciento. No cabe duda, en tales condiciones, de que la mercadería de que se trata en autos se halla comprendida por los términos dela resolución. El informe de la Secretaría dela ALADI obrante en autos confirma esta tesitura. También resulta daroeinevitable que, dado que dicha mercadería gozaba de un gravamen residual del cero por ciento, en virtud del Acuerdo N° 1 entre Argentina y Brasil, la resolución ministerial -dictada, por lo demás, sin intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto-constituye una violación de aquél y un incumplimiento de la obligación internacional contraída por nuestro país.
17) Que el artículo 23 de la ley 23.101, de promoción de las expor taciones, faculta al Poder Ejecutivo Nacional a imponer un gravamen dehasta el cincuenta centésimos por ciento (0,50) sobre lasimportaciones realizadas bajo el régimen de destinación definitiva de importación para consumo, con destino al Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones, que crea el artículo anterior de la misma norma legal.
El Poder Ejecutivoejercióla facultad otorgada mediante el dictado del decreto 179/85 y no incluyó a la mercadería de que se trata en autos entre las excepciones al gravamen (confr. art. %° del decreto citado).
Parece caro, entonces, que el impuesto creado por el Congreso, al referirse con carácter general alas importaciones realizadas "bajo el régimen de destinación definitiva deimportación para el consumo", com
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1303
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