bernamentales que integran su zona de reserva (Fallos: 301:403 ). En cambio, comoes notorio, dichos fundamentos no se obser van en el caso de las sentencias y demás actos judiciales. En la medida en que no importen un error inexcusable o dolo en la prestación del servicio de justicia, no pueden generar responsabilidad alguna, ya que nose trata de actividades pdlíticas para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular. Si la contienda es dirimida por el juez respetando los hechos y el derecho vigente, la discrecionalidad en la elección delas diver sas alternativas posibles no puede quedar condicionada por la atribución de obligaciones reparatorias para el Estado por los daños que se pudieren causar alas partes en ocasión dela tramitación del juicio. Dichos daños, si alguna vez ocurrieren y en la medida en queno deriven de un ejercicio irr egular del servicio prestado, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justida.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOs S. FAYT Considerando:
1°) Quela Sala || dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmóla sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda interpuesta por Roman S.A.C.
contra el Estado Nacional . Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso ordinario de apelación que le fue concedido.
2°) Que el recurso deducido es formalmente procedente; en efecto, fue articulado en un proceso en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término supera el límite establecido por el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto-ey 1285/58, ajustado por resolución N° 1360/91 de esta Corte.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1253
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