antes citado y que autoriza al Estado a acordar indemnización a favor dela persona que hubiese sido objeto de prisión provisional en el curso de un proceso terminado por resolución absolutoria o sobreseimiento firme, cuando la prisión le produjera un perjuicio manifiestamente anormal y de una particular gravedad. La correspondiente indemniZación —que no se reconoce en todos los casos como consecuencia de la privación de la libertad sino sólo en aquéllos en que el perjuicio sea de "especial gravedad" esfijada por una comisión especial, queactúa sin publicidad, sin motivar su decisión y sin que contra ella se pueda interponer recurso alguno (arts. 149 y 150). Finalmente, el daño producido como consecuencia del funcionamiento defectuoso del servicio de justicia sereducetan sólo a dos supuestos: falta grave y denegación de justicia (art. 781 del Code de I'Organisation Judiciaire).
En Italia, no obstante encontrarse previsto el punto en la Constitución (art. 24), la ley ha limitado el derecho a indemnización al supuesto de absolución en el recurso de revisión cuando la sentencia dejada sin efecto a causa de un error judicial haya determinado el encarcelamiento o internamiento.
Aun en el régimen del derecho español la solución resulta análoga.
La Constitución de 1978 dispone en su art. 121 que"...los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conformea la ley". Noobstante que se intentó incluir en la norma la responsabilidad por el funcionamiento normal, se lo excluyó expresamente limitándose responsabilidad a los supuestos de errores judiciales y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia -que suponela violación dela ley aún sin culpa— por cuanto se entendió que no cabía —como en el casode la Administración— un principio de responsabilidad objetiva. A estos dos casos debe agregarse otro específico que es el de la prisión preventiva, que sólo genera der echo a indemnización en caso de que la absolución se produzca por la inexistencia del hecho imputado (art. 294 de la Enjuiciamiento Criminal); no en cambio cuando aquélla obedece a la inexistencia del delito u otras causas de absolución.
13) Que si bien en el orden nacional no existía una regulación específica del tema, éste no ha sido ajeno a la preocupación del legislador. Así, el 27 de julio de 1988, el Senado de la Nación sancionó el proyecto de ley presentado por los senadores Menem y Sánchez, ten
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1257
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