sentativo y republicano, de acuer do con los principios, dedaraciones y garantías de la Constitución Nacional (art. 5° de la Constitución Nacional) (Voto del Dr.
Carlos S. Fayt).
AUTONOMIA PROVINCIAL.
Al gobierno federal le está prohibido transponer la frontera de reserva local que establece el art. 122 de la Constitución Nacional, la que expresamente lo instituye garante para cada provincia del goce y ejercicio de sus instituciones (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
PROVINCIAS.
Es dable reconocer como facultades de las provincias todas las requeridas para la debida satisfacción de las necesidades exigidas por el gobierno civil de cada localidad, teniendo como límite las atribuciones inher entes al gobierno central, en orden ala dirección de las relaciones exteriores y a satisfacer las exigencias generales de la Nación (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
AUTONOMIA PROVINCIAL.
Autonomía institucional significa que en la elección de sus gobernadores, legisladores y funcionarios, cada provincia posee una potestad que no depende ni puede ser igualada por ningún otro poder (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
AUTONOMIA PROVINCIAL.
La potestad de darse sus constituciones y sus autoridades dentro de una esfera propia y exdusiva, reconocida y garantizada por la Constitución Nacional, les asegura alas provincias su existencia como unidades políticas con los atributos de la autoridad pública, que ejercitan por medio de órganos elegidos por ellas sin intervención del poder central (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
PROVINCIAS.
Los actos provinciales no pueden ser invalidados sino cuandolas provincias han ejercido una competencia expresamente atribuida por la Constitución Nacional al gobierno federal; o su ejercicio les hubiera sido expresamente prohibido, o este último sea absoluta y directamente incompatible por parte de las provincas (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
PROVINCIAS.
Será necesario probar que a las provincias les ha sido expresamente prohibido el ejercicio dela atribución de que se trate para juzgar que no les corresponde,
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1199
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