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Fallos: 317:1201 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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SISTEMA REPUBLICANO.
La posibilidad de reelección del poder ejecutivo, nacional o provincial, no es una característica diferencial del sistema republicano de gobierno y tampoco se le opone a éste (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

La garantía del art. 16 dela Constitución Nacional no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto la discriminación no arbitraria ni importe ilegítima persecución de personas o grupos de ellas (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

La garantía del art. 16 de la Constitución Nacional entrega a la prudencia y sabiduría del Poder Legislativo, y con igual o mayor razón al poder constituyentelocal, una amplia libertad para ordenar y agrupar, distinguiendo y dasificando los objetos de la legislación; la validez constitucional de esas categorías se encuentra subordinada a que emanen de causas objetivas o razones sustanciales a efectos de que resulte excluida toda disparidad o asimilación injusta ala que conducirían criterios arbitrarios de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de dase, o de ilegítima persecución (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).


RAZONABILIDAD DE LA LEY.
La razonabilidad de las leyes depende de su arreglo a los fines que requiere su establecimiento y de la ausencia de iniquidad manifiesta (Voto del Dr. Carlos S.

Fayt).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

El diferente trato que la Constitución de Santa Feasigna a quien ejerce el Poder Ejecutivo y el resto de los ciudadanos en orden a su postulación para desempeñarlo nuevamente no obedece a ningún criterio arbitrario o persecutorio (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

Las normas que vedan la reelección para cargos electivos no obedecen a una razón persecutoria y discriminatoria, sino que tienden a preservar el principio republicano en uno de sus aspectos esenciales, la periodicidad de la renovación de autoridades (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1201

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