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Fallos: 317:1172 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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1992, obtuvieron el dictado de una medida cautelar de no innovar la situación dehechoy de derecho existenteal 29 defebrero. Ese día 3de marzo de 1992 se realizó una cuarta sesión preparatoria en la que se aprobó el dictamen de la comisión de poderes y los senador es suplentes prestaron juramento. La medida cautelar no pudo ser notificada en tiempo útil para evitar el desarrollo de esta sesión.

Por su parte, el vicegobernador de la provincia y presidente de la Cámara de Senadores planteó ante la Corte de Justicia provincial un conflicto de competencias entre poderes públicos (expediente N° 26/ 92). A su juicio, se configuraba tal situación con motivo de la decisión del juez electoral —que había declarado la procedencia formal del amparo y había dictado la prohibición de innovar— que interfería indebidamente en el normal funcionamiento del Senado y obstruía las decisiones adoptadas por ese cuerpo en ejercicio de sus facultades propias en las sesiones de fecha 29 de febrero y 3 de marzo de 1992.

3") Que la Corte de Justicia de la provincia admitió la configuración de un conflicto de poderes toda vez que, por una parte, una de las cámaras del Poder Legislativo local había ejercido la facultad de juzgar sobre la elección y títulos de sus miembros y, por la otra, un juez integrante del Poder Judicial de la provincia se habría arrogado facultadesjurisdiccionales para dirimir la controversia. Tal situación justificaba la intervención del a quo (art. 204, inciso 1, de la Constitución provincial), el que, en cuantoal fondo, juzgó quela cuestión subjúdice era de aquéllas cuyo tratamiento y solución la Constitución local había reservado al Poder Legislativo y constituía, por tanto, una materia nojusticiable o cuestión pdlítica que era ajena al conocimiento del Poder Judicial.

4") Quelos recurrentes solicitan la apertura del recurso extraordinariosobrela base de argumentos que pueden sintetizarse del siguiente modo: a) existencia de una cuestión federal típica por violación de los artículos 5, 6, 18, 22, 105 (hoy 122) y 106 (hoy 123) de la Constitución Nacional; b) vicio de arbitrariedad de sentencia pues el superior tribunal de la provincia ha asumido competencia con fundamento en un falso conflicto de poderes públicos que en realidad no se ha producido, habida cuenta de que sólo setrata deuna extralimitación de funciones por parte de un grupo de senadores que no puede arrogarse las facultades que a la Cámara de Senadores atribuye la Constitución provincial; c) configuración de un supuesto de gravedad institucional por la

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1172 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1172

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