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Fallos: 317:1173 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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coexistencia de dos órganos que se autotitulan cámara de senadores, lo cual constituye una grave transgresión a la forma republicana de gobierno.

5") Que en cuantoa la procedencia de la vía intentada con apoyo en la interpretación de las cláusulas señaladas de la Ley Fundamental, corresponde puntualizar que la exégesis de dichos textos no guardan, en el caso, la relación directa e inmediata con lo decidido en la sentencia apelada que exige el art. 15 dela ley 48 (Fallos: 263:15 ).

En efecto, según el art. 105 (hoy 122) de la Constitución Nacional, las provincias "se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno Federal". Lo transcripto —en consonancia con el art. 104 (hoy 121) de la Carta Magna, que reconoce a las provincias todo el poder no delegado a la Nación—, funda el reiterado criterio de este Tribunal según el cual los órganos jurisdiccionales provinciales son los naturales intérpretes de las normas de derecho público local, de manera que resulta excluida la intervención de esta Corte para revisar el mayor o menor acierto de esas inter pretaciones.

Con tal comprensión, la decisión del tribunal a quo de tomar intervención en un asunto y de resolverlo de conformidad con las normas que gobiernan la administración de justicia en el ámbito provincial no remite en forma insoslayable a la determinación de la inteligencia de los textos que se invocan de la Constitución Nacional, pues si así no fuera se arribaría a la inaceptable conclusión de que todo conflicto entre poderes provinciales pondría en cuestión el sistema representativo y republicano prescripto en la Constitución y exigiría la intervención natural del Gobierno Federal -mediante el pronunciamiento de esta Corte para resolverlo, solución expresamente repudiada por los constituyentes en los textos aludidos al impedir —como regla- la injerencia del Poder Judicial de la Nación en esta clase de asuntos (Fallos: 136:147 ; 259:11 ; 264:7 ; 291:384 y su remisión al dictamen del señor Procurador General).

6°) Que descartada la competencia de esta Corte en los términos señalados, cabe destacar que, sin embargo, lo expuesto no puede constituir una excepción a otro principio según el cual la naturaleza de la cuestión no impide la intervención del Tribunal, sobre la base de la

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1173

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