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Fallos: 316:994 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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316 " tina Química y Textil S.A.I.C. y F. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", del 22 de octubre de 1991 y 14 de octubre de 1992, respectivamente, entre otras).

9?) Que ello es lo que ocurre en el caso, pues el tribunal interpretó los términos de su anterior pronunciamiento de un modo incompatible con elalcance dela medida cautelar allí dispuesta. En efecto, en aquella resolución se había considerado que "el derecho de los accionantes (era) verosímil", y que existía peligro en la demora ya que de no dictarse la cautelar "se verían privados del título que los acredita como electores".

Se había señalado, además, que la prohibición de innovar estaba "destinada a asegurar la eficacia de la sentencia eimpedir que se tornen ilusorios los derechos de quien reclama dicha medida". Tales expresiones, en el contexto de una controversia regida por los principios propios de todo proceso judicial, permitían razonablemente interpretar que la medida precautoria beneficiaba sólo a los electores que la habían solicitado.

10) Que tampoco son idóneas las expresiones del a quo tendientes ajustificar una inteligencia distinta, fundada en la índole del derecho invocado y en las funciones públicas del Colegio Electoral. Y ello, por ser dogmáticas las afirmaciones según las cuales resultaría "enteramente inapropiado y ajeno a derecho pretender entender que tal cautelar tiene sólo efecto para las partes que la pidieron"; que es reprochable "el criterio privatista" seguido para interpretar los alcances de la medida precautoria, pues configura un "vasto agravio al derecho público"; que no es posible "proceder a disecciones inauditas de las que resultarían electores alcanzados por la cautelar y electores exentos" de ella; o que cuando, "en el mecanismo público político, la voluntad corporativa es afectada por una prevención jurisdiccional", el Colegio sólo puede actuar si su planteo es admitido en sede judicial.

El tribunal ha omitido precisar si resulta o no disponible para un elector consentir su remoción y consiguiente reemplazo por el suplente, 0, desde otra perspectiva, cuáles serían las normas de orden público aplicables, y todo ello con particular referencia a las disposiciones de derecho público local que rigen en el supuesto de autos.

11) Que lo expuesto no implica abrir juicio acerca de la solución que en definitiva corresponda asignar alas cuestiones debatidas, ni respecto de la incidencia de los arts. 189 y 190 de la Constitución de la Provincia de Corrientes, sancionados con posterioridad a la interposi

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:994 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-994

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