vir de argumento válido para dedinar la responsabilidad solidaria que en el marco de la ley de contrato de trabajo y de la realidad le cabe en virtud de la segregación de funciones que le son propias o con las que no se concibe un acabado cumplimiento de su giro comercial, a otras empresas", con cita del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
2°) Que el artículo 30 citado establece, en lo pertinente, la responsabilidad solidaria de "quienes ... contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento..." por las obligaciones laborales del contratista o subcontratista.
Con ello se persigue evitar la interposición de "hombres de paja" entreun trabajador y su verdadero empleador y realizar los ponderables fines tuitivos del ordenamiento laboral (confr. antecedentes parlamentariosdelaley 20.744, opinión del senador Pennisi, Diariode Sesiones de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Nación, año 1974, T. 1, págs. 480/481).
3") Que en el sub lite, el actor se hallaba vinculado laboralmente a Compañía Embotelladora Argentina S.A., empresa dedicada, según surge de la sentencia de primera instancia, a la fabricación, venta y distribución de gaseosas de la línea Pepsi en la Capital Federal y Gran Buenos Aires.
La recurrente se dedica a elaborar los concentrados de las bebidas gaseosas, vendiéndolos a su vez a otras empresas. Compañía Embotelladora compraba a Pepsi Cola Argentina S.A.C.I. esos extractos, elaboraba el producto final, y lo vendía y distribuía.
Estas circunstancias relativas a la actividad comercial normal y real de ambas empresas no se encuentran controvertidas en la causa.
Por lo demás, también se tuvieron por acreditadas en otra análoga, sentenciada el 12 de septiembre de 1991 por la sala || de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (autos "Taboada c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. s/ despido"), en la que se pretendía la misma declaración de solidaridad ala que se hizo lugar en el sub lite.
La Cámara juzgó allí que "Pepsi ha elegido sólo producir concentrados concluyendo allí la etapa de elaboración industrial y luego comercialiZar ese producto a quienes se encar guen de fabricar la bebida gaseosa". Y más adelante, que "de acuerdo a los datos suministrados por el
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:716
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