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Fallos: 316:608 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Aires, se decretó el divorcio de los cónyuges Francisco GregorioExiquio Gramuglia y Susana Beatriz Cohen, homo ogándose el convenio de liquidación de la sociedad conyugal en el cual sehabía dejado establecido que ciertos bienes eran propios del marido. Producido el fallecimiento de éste, se solicitó la inscripción de lo convenido en el Registro dela Propiedad | nmueble con relación a un departamento situado en la Capital Federal. El magistrado interviniente declinó su jurisdicción en favor del juez de la sucesión, tramitada en la Capital, y éste se consideró también incompetente para la inscripción. Quedó, así, trabadoun oonflictode competencia negativa que corresponde a esta Corte resolver (art. 24, inc. 7, decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708).

Que la inscripción registral del convenio homologado por el juez del divorcio es ajena a lo establecido en el art. 3284 del Código Civil, a la par quees misión indiscutible del magistrado queintervino en aquel juicio y dictó la sentencia homdlogatoria, por lo que por él debe ser ordenada. No obsta a ello la circunstancia de que el bien al cual se refierelo pactado integre el patrimonio hereditario del causante cuya sucesión se tramita ante otro Juzgado, pues no media controversia alguna acerca del carácter de dicho bien, el cual —a consecuencia del mentado convenio- pertenece íntegramente al acervo del extinto, sin que sobre él pretenda derecho alguno su viuda, que admitió su exclusión del haber de la sociedad conyugal. No media, pues, cuestión alguna por resolver en el juicio sucesorio, sino convertir en definitiva una inscripción registral que sehizo provisional debido, precisamente, ala falta deregistración del antecedente del cual resultaba el carácter propio del inmueble.

Por ello, oído el señor Procurador General, se resuelve que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, es conpetente para ordenar la inscripción del convenio homologado. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 13, el que deberá a su vez devolver al juzgado de origen el juiciode divorcio agregado, con copia de esta resolución.

RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — EDUARDO MoLINé O'Connor.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:608 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-608

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