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Fallos: 316:412 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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miento (fs. 1482 y 1484 vta.); B) Desde otro ángulo, el Estado Nacional —aunque su actuar haya sido por hipótesis lícito— debería ser condenado a reparar los mentados perjuicios por aplicación del principio que establecería su "responsabilidad objetiva" aun por actos de esa clase fs. 1506 vta. y sigtes.).

5) Que, con relación a sub A), la postura de BAESA es oscilante. A veces sostiene que la actora ha sido engañada por las demandadas para que consolidara en dólares sus deudas, lo que implica imputarles dolo, pues no otra cosa es el error provocado adrede por otros "para conseguir la ejecución de un acto" (art. 931 del Código Civil).

Abunda en expresiones de este tenor: habría existido "error provocado por el Estado" (fs. 1484 vta.), "error provocado por las demandadas" fs. 1486 vta.), "no sólo BAESA fue inducida sino que resultó víctima de un engaño del que son corresponsables las tres codemandadas" fs. 1477). En lo esencial, el engaño provocado habría consistido en hacerle creer a la actora en la continuidad de una política cambiaria que se traducía en un dólar artificialmente bajo —que correlativamente deprimía los precios agropecuarios, de cuyo nivel depende la rentabilidad de la actividad a que se dedica la actora— y, por otro lado, tasas de interés artificialmente altas, que, por serlo, comprometían su situación financiera (confr. fs. 1480 y 1488/1488 vta.).

Por el contrario, en otras ocasiones lo aducido no es el falseamiento o adulteración de la intención de la demandante —en lo que consiste, precisamente, el artificio doloso sino, más bien, la falta de libertad de la actora para actuar de una manera distinta a la que lo hizo, en relación a las tantas veces citadas "consolidaciones". Así, por ejemplo, se afirma que éstas no fueron "una verdadera elección, ni, menos aún, ... una especulación de alta finanza: fue una simple cuestión de supervivencia" (fs. 1459 vta.). Habría mediado "coacción" (fs. 1488 vta.), pues, menguado su poder de decisión, BAESA fue "coaccionada material y moralmente" para que consolidara en dólares sus deudas (fs. 1489), fue "obligada a consolidar" (fs. 1519), lo que hizo "a regañadientes" fs. 1452 vta. y 1459 vta.). Se habría "aferrado" —al consolidar en dólares— a una "tabla de salvación" que le permitiese obtener el "ansiado paralelismo" entre su endeudamiento bancario y sus ingresos, medidos también en dólares a través del precio de los bienes agropecuarios fs. 1489). Por ilógico que fuese "no le quedaba otra" alternativa que convertir la deuda de pesos a dólares (fs. 1459 vta.); caso contrario "se vería arrastrada a la quiebra" (fs. 1470). En suma, habría existido un estado de necesidad (violencia objetiva que resulta de acontecimien

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:412 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-412

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