1990, el auto de primera instancia en cuanto sobreseía provisionalmente en la presente causa y respecto de Martínez de Hoz y decretó la prisión preventiva del nombrado en orden al delito de negociaciones incompatibles con la función pública (art. 265 del Código Penal). En el considerando I de su pronunciamiento, la cámara señaló que: "...Al iniciar este pronunciamiento, el Tribunal estima su deber señalar las circunstancias especialísimas en que debe dictarlo, centradas en que a partir del día de la fecha se operaría la prescripción de la acción penal en estos obrados. A consecuencia de ello y concientes los firmantes de su obligación de resolver los recursos interpuestos con relación al mérito que ofrecen las constancias de la causa, procurando evitar una decisión puramente formal derivada de la extinción de la pretensión punitiva, en muy escasas horas han debido adentrarse a un sumario de voluminosas proporciones y ostensible complejidad.
Adviértase, sin embargo, que la ponderación efectuada permitió —más allá de la premura con la que debió practicársela— considerar con suficiente profundidad los tópicos traídos a conocimiento de esta . . Cámara y resolverlos sustentando en lo actuado el presente auto, cuyo alcance es meramente cautelar y sus valoraciones quedarán sujetas —como corresponde al eventual debate y sentencia durante la etapa plenaria de este proceso. Por cierto que varios aspectos de la causa no han podido ser examinados más que superficialmente (caso de la prueba pericial contable), pero el criterio que informa este interlocutorio torna innecesario hacerlo y, paralelamente, asegura la vigencia de la defensa en juicio para las partes legitimadas..." (fs. 1190/1190 vta.). Contra la decisión de cámara, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja.
3) Que, en lo esencial, el apelante sostiene que el auto impugnado tendría una motivación tan sólo aparente, pues habría sido dictado con el propósito de evitar la prescripción de la acción penal y encubrir, así, la morosidad judicial verificada en autos. En opinión del recurrente, ello determinaría la arbitrariedad del pronunciamiento apelado.
4) Que una conocida jurisprudencia del Tribunal ha establecido que el auto de prisión preventiva no constituye sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48 en aquellos casos, como el de autos, en que no se encuentra comprometida la libertad ambulatoria del procesado (doctrina de Fallos: 312:1351 , considerando segundo y sus citas).
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:376
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