Adelanto que a mi juicio, la presente contienda deberá ser resuelta en favor del señor magistrado provincial, pues como lo dispone el artículo 5? del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a los fines de determinar la competencia del tribunal que habrá de entender, corresponde estar a la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda, a sus términos y alcances y no a las defensas introducidas por el demandado (Fallos: 308:830 y otro).
En efecto, en el escrito de inicio alegó la actora la existencia de reconciliación matrimonial, que modificó la situación previa de separación personal de los esposos. Nuevas circunstancias sobrevinientes, que considera injuriosas, fundan ahora una nueva demanda de divorcio "vincular" en esta instancia, por culpa de la contraparte, con arreglo a las disposiciones de la reciente Ley de Matrimonio Civil 23.515, que determina claramente que el accionante podrá optar entre el últi. mo domicilio efectivo del hogar conyugal o el domicilio del demandado, opción esta última por la que se inclinó la actora.
Resulta claro, entonces que la accionante no promueve conversión ° de la anterior sentencia de separación sino nueva acción de resultas dela alegada reunión personal de los cónyuges, luego de la separación primigenia. Consta a su vez que el anterior proceso se halla concluído y archivado. Ante estas circunstancias y más allá de la suerte que pueda correr en definitiva la pretensión de la accionante, y su afirmación, respecto de la existencia de reconciliación, -tema, éste, ajeno a la consideración de los tribunales en esta etapa procesal en la que se dirime una cuestión de competencia-— todo lo cual es materia de la sentencia sobre el fondo o mérito, lo cierto es que no obran en autos elementos de juicio suficientes que permitan desplazar la del Juez Nacional, ante quien se inició la acción correctamente en ejercicio de la opción autorizada por el art. 227, ley 23.515.
Por ello en mi parecer no es posible modificar el sentido de la acción promovida por la actora, ya que ésta no pide en momento alguno la conversión prevista en el artículo 216 de la ley, sino un divorcio vincular en los términos del artículo 213, inciso 3° y con fundamento en la alegada reconciliación prevista en el artículo 234 de la ley y por circunstancias posteriores a ello, a su criterio, determinantes, para —— promover la acción de divorcio por culpa del cónyuge, con disolución de vínculo conforme a la nueva normativa. Por todo lo cual opino que
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:333
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