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Fallos: 316:316 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En la presente contienda de competencia, tanto el señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción a cargo del Juzgado N° 24, como el señor Juez titular del Juzgado en lo Criminal N" 5 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, rechazan su intervención en la causa en la que se investiga la conducta del deudor consistente en no haber puesto a disposición del Juzgado Comercial de la Capital un bien prendado cuyo secuestro solicitó el acreedor.

En casos semejantes V.E. señaló que dicha omisión del deudor sólo configuraría, en principio, el delito de defraudación mas no el de desobediencia, aunque se pretenda que éste concurre formalmente con aquél, ya que no obstante mediar una orden concreta y escrita no incurre en él quien incumple órdenes relativas a intereses personales de índole patrimonial (Fallos: 306:1570 considerandos 3? y 4?).

Con lo antes expuesto, cabe concluir que el hecho podría constituir uno de aquellos previstos en la figura del artículo 44 del decreto-ley 15.348/46, ratificado por la ley 12.962, por lo que a fin de resolver la presente contienda deberá estarse a la doctrina sustentada en la Competencia N° 162, L.XXII. in re: "Soto, Martín s/ defraudación" del 10 de noviembre de 1987 según la cual la conducta descripta en ese tipo legal se consuma en el lugar en el que se dispone del bien gravado, sustrayéndolo, sin conocimiento del acreedor, de su esfera de control.

En el caso, debe presumirse por tal el domicilio del deudor, en el que debió hallarse el bien y que según se desprende de autos sería en la calle Anchorena 933, de la localidad de Tigre, Provincia de Buenos Aires (ver fs. 8).

Entiendo, por tanto, que corresponde a la Justicia de San Isidro conocer de la causa. Buenos Aires, 6 de noviembre de 1992. Oscar Luján Fappiano.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-316

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