En definitiva, lo único que se sabe es que el expediente no aparece, ignorándose si ha sido destruido.
3) Que al no hallarse probada la desaparición del documento en su existencia material, queda la posiblidad de su supresión, como otra — delasformas de comisión del delito del artículo 294 del Código Penal.
Esta sólo puede entenderse consumada en el momento y en el lugar en que el agente omitió entregar el documento que tenía en su poder con obligación de hacerlo, desde que a partir de esa oportunidad surge la posibilidad de perjuicio a que se refiere la norma.
49) Que, de acuerdo con lo señalado en los considerandos anteriores, el expediente sucesorio de Elías A. Prieto debió ser devuelto en jurisdicción provincial, de donde fue retirado, y no en el ámbito dela Capital Federal.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara que deberá seguir entendiendo en la causa en la que se originó este incidente el señor juez a cargo del Juzgado en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 14.
RICARDO LEVENE (H) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JuLIO S. NAZARENO
— EDuarDo MoLINÉ£ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO.
DANIEL ALBERTO MARTINEZ
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones penales. Delitos en particular. Defraudación.
En ausencia de prueba concreta, es competente el juez del domicilio del deudor para intervenir en la causa en la que se investiga el destino dado al bien sobre el que se había-constituido un derecho real de prenda con registro que no se puso a disposición del juez interviniente —en el momento procesal oportuno—.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:315
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