pecto a la actividad que éste desplegaba en su bodega..." (fs. 87 vta.).
Contra dicho pronunciamiento, el particular interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido.
49) Que el apelante sostiene que la sentencia de cámara es arbitraria toda vez que el a quo, al afirmar que Trincado incurrió en culpa in vigilando e in eligendo, no explicó cómo debió el actor acreditar la causal que justificara la omisión del control que debió ejercer sobre el señor Becerra. Para el recurrente, Trincado no podía ser responsable de un producto que sus dependientes adulteraban ilícitamente "a sus espaldas". Sostiene que el nombrado nunca fue poseedor del vino en infracción en tal conciencia y por ello mal podía ser responsabilizado de una tenencia, respecto de la cual no correspondía fundar una atribución de culpa objetiva.
52) Que el recurso interpuesto es formalmente admisible toda vez que -más allá de su incorrecto encuadramiento en la doctrina de la arbitrariedad involucra la inteligencia de la ley federal N° 14.878 y la decisión de cámara ha sido contraria al derecho fundado en ella art. 14, inc.3", ley 48).
6) Que, en primer lugar, cabe señalar que no resulta aplicable al caso el decreto 2284 (B.O. 1/11/91) -denominado de "desregulación económica"-, cuyo art. 46 deja sin efecto, entre otras, "todas las regulaciones a la vitivinicultura... establecidas por la ley 14.878", disposición que no alcanza a los cometidos de policía de la salud pública y lealtad comercial que le corresponden al I.N.V., tal como surge de los arts. 53 —a contrario sensu— y 54 del mismo decreto 2284/91. Por otra parte, no corresponde que esta Corte se expida sobre la validez de dicha norma dado que ésta no fue invocada por el particular, a pesar de que su recurso extraordinario fue interpuesto con posterioridad a su dictado.
7) Que, en cuanto al fondo del asunto, el Tribunal considera que no le asiste razón al recurrente.
En efecto, si se parte del presupuesto de la validez constitucional de la inversión de la carga de la prueba efectuada por el a quo al interpretar el art. 26 de la ley 14.878 —pues aquélla no ha sido impugnada por el apelante y además ha sido aceptada por la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 297:27 , 87 y 298:175 ; entre otros)-, resulta evidente que la decisión del a quo de fundar la responsabilidad de Trincado en su omisión de acreditar la imposibilidad de evitar las conductas de
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3190
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