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Fallos: 316:2717 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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las Fuerzas Armadas, y tanto más cuando la cámara resolvió la cuestión sobre la base de argumentos de derecho procesal, no revisables en la instancia extraordinaria.

7) Que la cuestión relacionada con la aplicación de la acordada 16 del año 1991 de la Cámara Nacional de Apelaciones Criminal y Correccional Federal tampoco puede prosperar dado que, además de basarse en argumentos de derecho procesal ajenos a la instancia extraordinaria, en los que no se advierte arbitrariedad el recurrente no demostró de qué modo la no aplicación de la acordada pudo hacer variar el resultado del juicio, y tampoco indicó cuál fue el perjuicio concreto que para la defensa en juicio del procesado se derivó de aquélla.

81) Que los agravios restantes, además de referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, ajenas en principio al recurso extraordinario, sólo revelan las discrepancias del recurrente con el criterio empleado por los jueces para interpretar, de conformidad con la prueba reunida, esos mismos hechos. Ello es así en especial con la atribución de responsabilidad a título de coautor por los delitos de motín y rebelión, dado que no se advierte arbitrariedad en la aplicación de las normas de derecho común correspondientes. A la misma conclusión debe arribarse con respecto a la redacción de la parte dispositiva del fallo antes de conocerse los fundamentos de la resolución, por referirse a un tema de derecho procesal ajeno al remedio federal. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechazan las recusaciones con causa y se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, ala orden de esta Corte, bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese.

Roporro C. BARRA — CArLos S. FAYT — AUGUSTO César BeLLuscIO — RICARDO LEVENE (H) — JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoL.INÉ O'Connor.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2717 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2717

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