Ejército) e/ Koerting Empresa Ind. y Com. S.R.L. s/ cobro de pesos", del 27 de noviembre de 1990, sus citas del considerando 7', y otras).
14) Que, por el contrario, en relación al tema al que se refiere la segunda queja de la actora, el memorial satisface mínimamente las exigencias de una adecuada fundamentación pues, en lo sustancial, intenta demostrar el error en que incurrió la cámara al fijar los límites de la reparación debida en el caso por la institución bancaria, por lo que corresponde entrar a considerar la fundabilidad de tales agravios en el marco de la plenitud cognoscitiva de la Corte cuando interviene por esta vía (Fallos: 266:53 ; 273:389 , entre otros).
15) Que, sobre el punto -y como en parte ya se señaló anteriormente-, recordando que el Título III de la Sección I del Libro II del Código Civil se denomina "De los daños e intereses en las obligaciones que no tienen por objeto sumas de dinero", encontró la alzada prácticamente "obvio" señalar "que no resultan de aplicación aquí los artículos 520 y 521 del Código citado, ya que la obligación asumida por la demandada -trátese de un mutuo, de una promesa de mutuo o de un contrato bancario de préstamo, según denominaciones que le han asignado las partes o el juez- consistía desde su origen en la entrega de una suma de dinero". Sentada esta premisa y, entre otros apoyos, citando el artículo 622 del Código Civil, sostuvo el a quo que, relativamente a esta clase de obligaciones -de dar sumas de dinero-, los daños y perjuicios derivados del incumplimiento sólo pueden consistir (salvo en las hipótesis que allí mencionó y que no encontró presentes en el caso), en el pago de los intereses del capital.
Sobre esa base entendió la cámara que, como principio, la indemnización debida a la actora consiste, exclusivamente, en los intereses de plaza correspondientes a la suma que no le fue abonada, integrada no sólo por el remanente ya acordado y que no llegó a pagarse, sino también por el préstamo que en definitiva se denegó, y cuya concesión hubiera sido procedente de no mediar la demora en que incurrió el banco y los incumplimientos anteriores que lo tuvieron como protagonista (fs. 2161/2161 vta.).
16) Que, pese a la aparente lógica del razonamiento en que se funda, la solución adoptada por la alzada resulta equivocada pues prescinde de la consideración de diversos aspectos relevantes de la causa.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2589
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