AUTOMOTORES.
Un automotor no consiste en un bien mueble cualquiera para considerarlo cosa perdida para su dueño, pues es objeto de una registración especial de acuerdo con la ley. 
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: 
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Capital, Sala VI, en su sentencia del 24 de diciembre de 1991, modificada por resolución del 6 de marzo de 1992, según el voto de la mayoría de sus integrantes, condenó a Fabián Ernesto Taboada como autor responsable del delito de apropiación de cosa perdida, a la pena de doscientos pesos de multa.
El nombrado había sido sorprendido por personal policial conduciendo un automóvil que había sido sustraído dos días antes.
Contra ese pronunciamiento el Señor Fiscal de Cámara interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria dio origen a la presente queja.
Consideró la Cámara que, teniendo en cuenta que el automóvil encontrado en poder del procesado había sido sustraído uno o dos días antes de su detención, no resultaba posible imputarle el desapoderamiento. Entendió que ello era así pues, en tales condiciones, cabía la posibilidad de que el vehículo ya se hubiera encontrado fuera de la esfera de custodia de su dueño o eventual tenedor, al tiempo en que el acusado lo tomó.
Sobre esa base concluyó que correspondía encuadrar su accionar en la figura descripta en el artículo 175, inciso 1° del Código Penal, y no en la de robo de automotor como sostenía el Ministerio Público Fiscal.
Entiendo que en el presente caso se encuentran reunidas circunstancias similares a las que V.E. tuvo en cuenta para dictar el fallo del 10 de noviembre de 1988 en la causa N° 15.305 I-12-XXII. Recurso de n _ hecho "Irigoyen, Marcelo y otro s/robo de automotor".
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:251 
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