Solicitó, en esa oportunidad —cuestiones de las cuales exclusivamente se me corre vista (v. fojas 19 y vta.)- primero, se acumulen ambos trámites y se tenga por satisfecho el importe contemplado por el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con el pago hecho en la queja anterior. Puso de resalto, además, que en el supuesto de prosperar la presente queja la primera resultaría abs- ° tracta.
En segundo lugar y en subsidio, peticionó que el importe a depositar sea el fijado en la Resolución del Tribunal 497 del 2 de mayo de 1991. Fundó dicho requerimiento en la inconstitucionalidad de las Acordadas posteriores de la Corte Suprema 28/91 y 77/90, en tanto, según sostuvo el Tribunal al dictarlas excedió las facultades conferidas por el artículo 3? de la ley 22.434. Indicó, asimismo, que las citadas Acordadas resultaban violatorias de los artículos 67, inc. 11 y 17 de la Constitución Nacional.
Finalmente, recusó con causa a los integrantes del Tribunal y solicitó que, en oportunidad de resolverse la cuestión, éste se integre por conjueces.
—I-
a) En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, creo del caso poner de resalto que V.E. ha establecido en supuestos como el de autos de pluralidad de quejas, que la obligación de cumplir con el depósito no reconoce otras excepciones que las expresamente comprendidas en la legislación pertinente. En tales condiciones, y en consecuencia, indicó que el hecho de haberlo efectuado en otra queja no excusa el cumplimiento de la exigencia en la ulterior, no obstante la vinculación que pueda existir entre ambas (v. sobre el particular Fallos: 285-235 y doctrina de la sentencia del 31 de julio de 1990 in re:
R. 64 -XXIII- Recurso de Hecho "Rodríguez de García, Aracelia Adelaida s/ insolvencia fraudulenta - Causa N" 19.101"). Desde esta perspectiva, el planteo que formuló el recurrente debe, entonces, a mi juicio ser desestimado. .
b) Establecido ello se impone la necesidad de dilucidar las restantes cuestiones planteadas en subsidio, relativas a la inconstitucionalidad de las Acordadas precedentemente referidas y a la necesidad de integración del Tribunal por conjueces.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2515
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