3?) Que, por otra parte, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desecharse de plano (Fallos: 205:635 ; 280:347 ; 303:1943 y causas: G.729.XXII. "Guardia, Carlos E. y otra e/ Estado Nacional Corte Suprema de Justicia de la Nación] s/ nulidad" y R.65.XXIV.
"Rodríguez, Luis Emeterio c/ Rodríguez de Schreyer, Carmen Isabel y otro" del 14 de mayo de 1991 y del 2 de febrero de 1993, respectivamente), y tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en una decisión anterior propia de sus funciones legales, entre las que se encuentra comprendida el dictado de las acordadas cuya invalidez pretende el demandado.
45) Que en lo atinente al planteo de inconstitucionalidad, cabe recordar que -frente a pretensiones formuladas por recurrentes en idéntica etapa del proceso- el Tribunal ha resuelto reiteradamente que la exigencia de depósitos previos como requisito para la viabilidad de Tecursos no es contraria a la garantía constitucional de la igualdad y de la defensa en juicio (Fallos: 267:427 ; 270:259 ; 296:511 y causa:
B.287.XXIV. "Bielli, Enrique Jorge c/ Fernández, Juan Pedro [hijo]" del 22 de septiembre de 1992).
5) Que la declaración de inconstitucionalidad requerida por el apelante respecto de las acordadas 77/90 y 28/91 sobre la base de que el Tribunal habría excedido las facultades delegadas por el art. 3? de la ley 22.434, no pondera que el artículo 8? de la ley 23.853 confirió a esta Corte la facultad de establecer aranceles, fijar sus montos y ac tualizaciones, disponer de su patrimonio, determinar el régimen de percepción, administración y control de sus recursos, aparte de su ejecución.
6") Que dentro de esa amplia delegación de atribuciones -propias originariamente del Congreso de la Nación (conf. art. 67, inciso 11, de la Constitución Nacional) se encuentra indudablemente la posibilidad de adecuar el monto -proporcional o fijo- de la queja establecido en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación causa: R.469.XXIII. "Rabinovich, Héctor c/ Videla, Horacio Germán y otros" del 17 de septiembre de 1992).
79) Que, por otra parte, uno de los objetivos de la sanción de la ley 23.853 ha sido la consecución de la autarquía económica y financiera del Poder Judicial de la Nación, propósito que se desprende tanto de la lectura de toda la norma como, en particular, de su artículo 8? que concede amplias facultades a este Tribunal en orden-al logro de esos
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2518
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