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Fallos: 316:2516 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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b.1) Sobre el particular, creo oportuno recordar que según conocida jurisprudencia del tribunal, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desecharse de plano, cuando se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en una decisión anterior propia de sus funciones legales, entre las que se encuentra comprendida el dictado de las Acordadas cuya invalidez pretenden los recurrentes v. sobre el particular sentencia del 17 de setiembre de 1992 R. 470 1991 y R. 469 XXIII. Recurso de Hecho "Rabinovich, Héctor c/ Videla, Horacio Germán y otros", considerando primero y precedentes allí citados). Cabe consecuentemente rechazar sin más, la recusación formulada.

b.2) Por otra parte, en lo atinente a la inconstitucionalidad de las mencionadas Acordadas cabe recordar que el Tribunal ya ha resuelto, reiteradamente, que la exigencia de depósitos previos como requisito de viabilidad de recursos, no resulta contraria a la garantía constitucional de la igualdad y de la defensa en juicio.

Asimismo, tal como ocurría en el caso citado precedentemente, en el sub lite el apelante no ponderó adecuadamente la circunstancia que el artículo 8? de la ley 23.853 confirió a la Corte Suprema de Justicia de la Nación la facultad de establecer aranceles y fijar sus montos y actualizaciones, disponer de su patrimonio y determinar el régimen de percepción, administración y control de sus recursos y su ejecución.

En ese contexto, de amplia delegación de atribuciones, -propias originariamente del Congreso de la Nación (confr. art. 67, inciso 11, de la Constitución Nacional)- se encuentra indudablemente la posibilidad de adecuar el monto -proporcional o fijo- de la queja establecido en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. la referida sentencia del 17 de setiembre de 1992 R. 470 y R. 469 considerandos tercero a quinto).

Finalmente, creo oportuno indicar que el recurrente no demuestra acabadamente en qué medida se encuentra afectado en el caso su derecho de propiedad, desde que sus genéricas argumentaciones, no contemplan el hecho de que el depósito se restituye cuando la queja prospera y que están exentos de ese recaudo de admisibilidad aquellos que demuestren oportunamente carecer de recursos para solventarlos v. sobre el particular arts. 286 y 287 del citado Código de forma y considerando noveno del mencionado precedente y sentencia del 22 de setiembre de 1992 B.287XXIV. Recurso de Hecho "Bielli, Enrique Jorge'e/ Fernández, Juan Pedro Hijo" considerando tercero).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2516 
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