En ese sentido cabe señalar que la modalidad de la acción consistió en la entrega de un cheque posdatado en pago de la actuación musical del denunciante y que, presentado oportunamente al cobro, fue rechazado por suspensión del servicio de pago. En consecuencia, al no existir simultaneidad entre las contraprestaciones, dado que'se trató de una operación a crédito, la acción del imputado no constituyó el ardid determinante del delito de estafa sino que el hecho encuadró en los supuestos del art. 302 del Código Penal que en principio corresponde investigar al juez con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado (Fallos: 293:115 y 311:1389 ). 6") Que esta Corte ha hecho excepción a dicha regla sobre la base de que la determinación del tribunal competente no debe sujetarse en demasía a consideraciones de derecho de fondo que atañen al concurso de leyes penales o bien a la configuración del tipo delictivo, pues en tanto quede salvaguardada la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, las normas que rigen el caso admiten un margen de distin- —_.
ción para los supuestos en que su aplicación rigurosa contrariara el propósito de la mejor, más expeditiva y uniforme administración de justicia (Fallos: 261:20 y 293:115 ).
7) Que de las constancias agregadas al presente incidente se desprende que los principios enunciados en los considerandos 5° y 6? son aplicables al caso, toda vez que el banco girado se encuentra en Sierras Bayas, Olavarría, Provincia de Buenos Aires, y no se advierte mengua al propósito que inspira la última de las reglas expuestas en tanto el objeto del contrato se desarrolló en dicha localidad, donde también se domicilia el imputado.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que deberá seguir entendiendo en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado Criminal y Correccional N° 2 del Departamento Judicial de Azul, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N? 26.
Auusto C£sar BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (8) — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLIN£ O'Connor.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2508
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