conducentes para una adecuada solución del litigio (Fallos: 300:1114 ; 301:174 y 304:1397 ), 7) Que, en efecto, las constancias administrativas agregadas dan cuenta de que el Colegio Bioquímico se presentó ante el Instituto de Previsión Social solicitando el pago de una suma en concepto de intereses por mora en la cancelación de facturas por prestaciones efectuadas por los profesionales del sector y que, no resuelto este pedido, requirió su pronto despacho sin obtener decisión alguna. Articuló entonces un recurso de revocatoria y, vencido el plazo otorgado a la administración para pronunciarse, consideró expedita la vía judicial y promovió la presente acción por la denegación tácita que se había configurado.
8) Que, como se desprende de lo expuesto, en el sub examine la actora luego de efectuar su reclamo, prolija y diligentemente puso —en dos oportunidades- en conocimiento de la demandada que aquél no había sido resuelto. En estas condiciones, la conclusión del a quo de considerar que se había operado el plazo de caducidad frente al silencio del Instituto de Previsión, constituye una decisión de injustificado rigor formal y comporta una inteligencia de las reglas aplicables contraria al principio ¿n dubio pro actione, rector en la materia y destacadoreiteradamente por esta Corte (Fallos: 312:1306 ; causa C.349.XXIII.
"Chacofi S.A.C.LF. e I. d/ Dirección de Vialidad de la Provincia de Corrientes", del 7 de abril de 1992). Ello es así, no sólo porque la mecánica aplicación del plazo previsto en el citado art. 11 de la ley 848 efectuada por el tribunal local omite valorar la puntual conducta puesta de manifiesto por la actora, sino porque -además- premia la actitud negligente de la administración y hace jugar en contra del particular la figura del silencio administrativo instituida, claramente, en su favor.
9) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia de fs. 159/168. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2480
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