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Fallos: 316:2479 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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nistrativa", del 13 de agosto de 1991 y, más recientemente, T.186.-XXIV.

"Toledo, Manuel Efraín c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco s/ demanda contenciosoadministrativa", del 20 de abril de 1998, se ha exigido la deducción del recurso previsto en aquella norma en forma previa a la del recurso extraordinario. De otro lado, resulta demostrativa la decisión recaída en el expediente L.51.XXIV. "López de López, Luisa Gregoria c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco s/ demanda contenciosoadministrativa", del 19 de agosto de 1992, en el que tal requerimiento no ha sido formulado.

En igual sentido, se pueden citar los pronunciamientos dictados en cuestiones similares originadas, por ejemplo, en las provincias de Buenos Aires y Salta, en las que, frente a textos análogos al art. 82 antes citado, se ha conocido derechamente de la resolución del Superior Tribunal respectivo sin exigir la previa interposición del recurso local previsto contra dichas decisiones.

45) Que la solución de la problemática reseñada afecta en su esencia el régimen procesal del recurso extraordinario en las hipótesis en que se presenta y, por tanto, requiere que se fije de un modo definitivo la jurisprudencia a su respecto. Cabe, pues, dejar de lado la doctrina excepcionalmente adoptada en las sentencias mencionadas en el considerando 3, a fin de afianzar el principio de la seguridad jurídica y evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales.

5) Que, sin embargo, la aplicación en el tiempo del nuevo criterio ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance. Por tanto, las apelaciones interpuestas con anterioridad a la presente que se hubiesen ajustado al criterio excepcional sostenido en "Electromecánica" y "Toledo", no podrán ser desestimadas por tal motivo (doctrina de Fallos: 308:552 ).

6) Que, sentado ello, corresponde pronunciarse en cuanto al fondo del asunto. Si bien, en principio, lo resuelto conduce al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas a la instancia extraordinaria, en el caso existe cuestión federal bastante para apartarse de dicha regla en tanto la resolución impugnada incurre en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de la defensa en juicio art. 18 de la Constitución Nacional) y omite ponderar argumentos

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2479 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2479

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