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Fallos: 316:2440 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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2°) Que el recurso interpuesto resulta admisible toda vez que el pronunciamiento apelado importa la denegación del fuero federal oportunamentereciamado por la actora (doctrina de Fallos: 298:441 y 581; 302:258 , entreotros).

3°) Que en la causa sub examine —adecuadamente reseñada en el dictamen del señor Procurador General— Televisora Belgrano S.A.

demanda a la Municipalidad de la ciudad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, a fin de que se le otorgue la aprobación para el tendido de cables de un circuito cerrado de televisión y la instalación de la respectiva antena comunitaria, para transmitir en el Partido de Quilmes.

4) Que es doctrina del Tribunal quela intervención del fuero federal en las provincias es de excepción ya que se encuentra circunscripta alas causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva (confr. Fallos:

305:193 y 307:1139 , entre otros).

5°) Que en tal sentido, en el sub júdice, debe descartarse la existencia de materia federal, por cuantola causa tiende al examen orevisión de actos que son propios de la autoridad municipal de la provincia, no advirtiéndose que la falta de pronunciamiento de la municipalidad en cuestión, acerca de la sdicitud de la actora, lesione —prima facie- ninguna norma de contenido federal, máxime que, como la misma actora lo manifiesta, la autorización previa conferida por el ComitéFederal de Radiodifusión (COMFER) se dictó, expresamente, supeditada a que el ente municipal aprobara el pertinente proyecto.

6°) Que, consecuentemente y sin abrir juicio sobre otros aspectos del litigio (v. gr. de fs. 508/509 y 512/513), atento el carácter de la cuestión sometida a esta Corte, corresponde resolver que el conocimiento de la causa es de la competencia dela justicia local.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y remítase.


ANTONIO BoccIANo — RopotFo C. BARRA — CARLos S. FAYr — AUGUSTO
César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AuGusTo CAVAGNA MARTÍNEZ — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2440 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2440

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