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Fallos: 316:2439 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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en el hecho de que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución Nacional al Gobierno Federal, se dan sus propias instituciones y serigen por ellas (arts. 104 y 105), sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 108 de dicha Carta. La competencia de lajusticia local en tales casos noes sino consecuencia del ordenamiento constitucional cuya economía veda —como modo de preservar la autonomía de los estados locales alos tribunales nacionales juzgar sobre aquellas instituciones, salvola alegada violación de la Ley Fundamental 0 a normas de derecho federal, supuesto en cuya ocurrencia las eventuales cuestiones federales que hayan de suscitarse hallan adecuadatutela por vía del recurso previsto en el art. 14 dela ley 48 (conf.

Fallos: 310:2841 y 311:1597 , entre muchos otros).

Finalmente, creo oportuno resaltar que, a través de esa vía extraordinaria, la actora podrá hacer valer, en el supuesto de no obtener un pronunciamiento favorable en sede provincial, su derecho eventualmente vulnerado de ejercer industria lícita según lo dispuesto por el art. 14 dela Constitución Nacional.

—IV— Considero, pues, que corresponde confirmar la sentencia defs. 472/ 475 en lo que fue materia de recurso federal. Buenos Aires, 7 de mayo de 1993. Oscar Luján Fappiano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1993.

Vistos los autos: "Televisora Belgrano S.A. c/ Municipalidad de Quilmes s/ amparo (sumarísimo —art. 321)".

Considerando:

12) Que contra el pronunciamiento de la Sala | Civil dela Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, por el cual se declara la incompetencia del fuero federal para conocer en las actuaciones, la actora interpuso recurso extraordinario (fs. 479/491), que fue concedido.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2439 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2439

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