—V— Por fin, el ensayo que introduce Cano al afirmar que se desempeñó como adscripto a organismos de inteligencia, buscando darle a su actividad ilícita los perfiles objetivos que la ley describe, no sirve en modo alguno a los fines de componer una excusación por cuanto aquella ac- .
tividad la desplegó, en todo caso, en época anterior a la fecha de los hechos que dieron Jugar al reproche en su contra. En efecto, según surge del relato contenido en el recurso de revisión -1s. 377/79-, fue trasladado, con fecha 2 de junio de 1982, desde Cosquín -donde habría cubierto aquéllas tareas a la Brigada de Investigaciones de Carlos Paz, lugar y función en que se desempeñaba al tiempo de los sucesos que motivaron su condena —1° de octubre de 1982 y 10 de julio de 1982-.
—VI— Opino, conforme lo expuesto, que V. E. no debe hacer lugar a la apelación, por no corresponder la aplicación de la ley 23.521 en beneficio del condenado Eduardo José Cano, confirmando el pronunciamiento recurrido. Buenos Aires, 10 de junio de 1993. Luis Santiago González Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993.
Autos y Vistos; Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Cámara Segunda del Crimen de la ciudad de Córdoba que condenó a Eduardo José Cano a la pena única de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, comprensiva de la impuesta por ella por los delitos de tormentos reiterados y lesiones leves reiteradas, en concurso ideal, y de la condena dictada por la Cámara Primera del Crimen de la misma ciudad por los delitos-de privación ilegítima de la libertad calificada y
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2178
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