el 26 de septiembre de 1983 y durante las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo.
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Causas criminales, Corresponde rechazar el recurso ordinario de apelación, previsto en cl art. 5° de la ley 23.521, interpuesto por el condenado a fin de que se lo encuadre en la eximente introducida por el art. 1° de dicha ley, si de la relación de los hechos y de las probanzas de la causa, resulta que la intervención del recurrente en los hechos no se originó en órdenes emanadas de sus superiores y que su perpetración fue ajena al tipo de operaciones emprendidas con motivo de reprimir el tc- — ° rrorismo,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUSTITUTO
Suprema Corte:
Contra el pronunciamiento de la Cámara Segunda en lo Criminal de la Ciudad de Córdoba que rechazó, a fs. 382 y vta., el pedido de fs.
377/79 por el cual el condenado Eduardo José Cano solicitó la aplicación de la ley 23.521 interpuso éste, a fs. 383/91 vta., la apelación ordinaria que dicho dispositivo prevé en el artículo 5, y cuya denegatoria, obrante a fs. 392, dio lugar a la presentación directa de fs. 408/09 vta., declarada formalmente procedente por V.E. a fs. 419 y vta..
—I— .
Eduardo José Cano fue condenado, por sentencia N° 6 de la Cámara Segunda en lo Criminal de la Ciudad de Córdoba de fecha 16 de abril de 1984 —355/68 vta-, como autor responsable de los delitos de tormentos reiterados -dos hechos, en concurso real- y lesiones leves reiteradas -dos hechos, en concurso real en concurso ideal entre sí Código Penal, artículos 144 ter, 89, 54 y 55) imponiéndole la pena única de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, con adicionales y costas, al componerla con la impuesta por sentencia N°27 de fecha 2 de setiembre de 1983 —fs. 290/306 vta.— de la Cámara Primera en lo Criminal de esa ciudad que, en cuanto fue
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2172
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