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Fallos: 316:2173 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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confirmada por la sentencia n° 2 de fecha 6 de marzo de 1984 —fs.

332/39 y vta.- del Tribunal Superior de Justicia de esa Provincia, lo condenó por su autoría en los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada y lesiones leves, en concurso ideal y de exacciones ilegales calificadas, en concurso real (Código Penal, artículos 144 bis, inc.

19, y última parte en función del 142, inc. 12, primer supuesto, 89, 54, 268 en función del 266, 267 y 55).

—I— El tribunal cordobés, al denegar el pedido de fs. 377/79, sostuvo que la ley 23.521 fue sancionada exclusivamente para exceptuar de responsabilidad penal a quienes hubieran intervenido en hechos cometidos en la lucha antisubversiva y que los perpetrados por Eduardo José Cano no están vinculados a la represión del terrorismo.

Al interponer el recurso ordinario de apelación de fs. 383/91 vta., el quejoso expresó, en lo que aquí concierne, que la ley cuya aplicación reclama fue prevista en favor de todo el personal militar, de seguridad y policial, que hubiese obrado en virtud de órdenes recibidas de sus superiores inmediatos, sin que la ley distinga, si los hechos por los que aquél es perseguido, fueron cometidos o no en la lucha contra el terrorismo. Ello es así, según su interpretación, porque de acuerdo al artículo 1s, párrafo 3? de esa ley, se considera que el personal mencionado siempre obró en estado de coerción por actuar bajo la subordinación de una autoridad superior y en cumplimiento de órdenes, sin posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad o legitimidad.

Manifestó que, en relación a los dos sucesos que motivaron su condena, no hizo más que cumplir órdenes de sus superiores inmediatos en un caso y en el otro, las que le impartiera personal de inteligencia.

Acreditados dichos extremos, correspondía sin otra consideración, beneficiarlo con la presunción juris et de jure prevista en la ley de obediencia debida.

Por su parte, el señor Defensor Oficial, al asumir la representación de Cano ante el Tribunal, definió la pretensión de su pupilo sobre la base de dos argumentos: uno, vinculado al cumplimiento de órdenes de la superioridad; y otro, referido a que los injustos por los que se

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2173

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