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Fallos: 316:2154 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.

Si bien las decisiones referentes a medidas cautelares no son, en principio, susceptibles de recurso extraordinario, por no tratarse desentencias definitivas, tal principio cede cuando la medida adoptada puede producir un agravio insusceptible de reparación ulterior (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano, Rodolfo C. Barra, Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor).

EMBARGO.
La inscripción registral que da cuenta de la existencia de un embargo no limita su eficacia a la literal expresión monetaria que consta en la anotación, en tanto remite a las actuaciones judiciales que permiten conocer la extensión del crédito amparado por la cautela (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano, Rodolfo C.

Barra, Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor).

DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales.

El reajuste por depreciación monetaria no constituye algo sustancialmente diverso de la deuda originaria, pues sólo la expresa razonablemente traducida a valores vigentes en tiempo posterior, sin hacerla por ello más onerosa, y sin beneficiar al acreedor ni perjudicar al deudor (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano, Rodolfo C. Barra, Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor).

EMBARGO.
El tercero de buena fe que conoce mediante una inscripción registral la existencia de un embargo trabado por una suma determinada, no puede invocar en su favor una apariencia que no es tal, pues la estabilidad de una deuda en épocas de inflación es una hipótesis que no se inserta en la realidad económica que afecta a todos los habitantes del país, y contradice los principios imperantes en la ma teria, según los cuales el valor de la moneda está dado por su poder adquisitivo Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano, Rodolfo C. Barra, Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor).

EMBARGO.
El adquirente de un inmueble embargado es responsable por el importe por el que se trabó la medida cautelar, al tiempo de la venta efectuada, debidamente actualizado y con sus accesorios, siempre que no fuese superior al crédito del embargante y sus accesorios, según las pautas fijadas en la sentencia que puso fin al juicio en que se dispuso el embargo, y que el valor del bien embargado

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2154 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2154

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