7) Que la cuestión debatida en autos se refiere a la constitucionalidad de la ley provincial N° 9429, derogatoria en forma re troactiva de la ley N° 9214 —que establecía un régimen jubilatorio específico para diputados, senadores, gobernador, vicegobernador, ministros del Poder Ejecutivo provincial, miembros del Tribunal de Cuentas, fiscal de Estado, miembros de la Corte Suprema provincial, miembros de la Convención Constituyente, secretarios y subsecretarios de Estado declarando caducos todos los beneficios otorgados en virtud de esta última, En tanto estas cuestiones guardan sustancial analogía con las examinadas y decididas por esta Corte en la causa G.261.XXIH "Gaggiamo, Héctor José Carlos c/ Provincia de Santa Fe s/ recurso contenciosoadministrativo de plena jurisdicción" (del 19 de noviembre de 1991), corresponde —por razones de brevedad remitirse a las consideraciones allí efectuadas.
8°) Que, asimismo, cabe señalar que la circunstancia —oportunamente destacada por la demandada de que en el caso de autos no había sido otorgado el beneficio no obsta a la solución adoptada. Ello es así en tanto, si bien el derecho no había sido aún ejercido por él recurrente (quien no había percibido aún suma alguna correspondiente al beneficio en cuestión), el derecho a percibir el haber jubilatorio solicitado ya había sido por él adquirido.
A ese respecto, no corresponde identificar la "adquisición" de un derecho (situación que se produce al reunir todos los presupuestos exigidos por la norma para su imputación a favor del sujeto en calidad de prerrogativa jurídica individualizada, confr. Fallos: 296:719 y 723; 298:472 ; 305:899 y 306:1799 ) con el "ejercicio" del mismo (su uso o disposición efectiva). Así, "derecho adquirido" y "derecho ejercido", si bien difieren sustancialmente entre sí, gozan —en la medida que constituyen "prerrogativas de la misma índole jurídica" de idéntica garantía constitucional: la inviolabilidad de la propiedad (confr.
Marienho(ff, Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo", Buenos Aires, 1987, tomo IV, pág.765 sgtes. y, en especial, del mismo destacado jurista "Ley aplicable y que rige el derecho de obtener una jubilación", El Derecho, 21 de septiembre de 1992). La Constitución Nacional no exige que el derecho adquirido sea utilizado o ejercido como tampoco el resto del ordenamiento jurídico: "el dominio es perpetuo y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él" art. 2510 del Código Civil).
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2097
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