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Fallos: 316:2095 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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7) Que, además, frente al invocado cumplimiento por parte del peticionario de los recaudos legales y a la circunstancia de haber cesado en el servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 9429, el acto administrativo que comprueba dichas circunstancias sólo tiene efecto declarativo de un derecho consolidado con anterioridad y es por ello que la condición de jubilado que reconoce la autoridad de aplicación tiene efectos retroactivos (causa G.218.XXIV "Guinot de Pereira, Blanca Marcelina c/ Instituto Municipal de Previsión Social", sentencia del 27 de octubre de 1992, y sus citas).

Por ello, se admite la procedencia del recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Declárase la nulidad del decreto 2433/85 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe y de las resoluciones 1255/84 y 5000/84 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de dicha provincia, sin perjuicio del cumplimiento por parte del peticionario de los requisitos legales para acceder al beneficio pretendido. Con costas art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.


ANTONIO BoGGIANO — Roporro C. BARRA (según su voto) — Carlos S.
Favr (en disidencia) — AUGUSTO César BeLLuscio (en disidencia) — .


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — MARIANO AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.

Voro DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RonorFo C. BARRA Considerando:

12) Que contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe de fs. 48/50 que declaró improcedente el recurso interpuesto por la actora, ésta dedujo el recurso extraordinario (fs.

53/76) que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 86/87 vta.

21) Que el recurso extraordinario es admisible, toda vez que se funda en la invocación de garantías de la Constitución Nacional que —se dice- habrían sido violadas por una ley provincial (la ley N2 9429), y el fallo recurrido ha sido favorable a la validez de esta última.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2095 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2095

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