9°) Que el criterio aquí expuesto, ha sido señalado por esta Corte en Fallos: 296:723 : "cuando los hechos jurídicos, fuente o productores de derechos, como que son la causa eficiente del nacimiento de éstos nota in fine del Codificador a la Sección Segunda del Libro II del Código Civil y nota al art. 896 del mismo) se han consumado en la forma prevista en la ley, debe considerarse que han producido su efecto específico de crear un derecho pleno y no una mera expectativa. No se trata, por cierto, de atender a la mera contingencia fáctica de un hecho-natural o humano (nota art. 896, Código Civil)- sino la virtualidad jurídica que les asigna la ley y cuando esa virtualidad se ha actualizado en la realidad, el efecto se ha concretado e individualizado, entrando a la categoría de situación pasada y consumada". El carácter retroactivo de la norma que desconozca derechos incorporados al patrimonio del actor, viola el principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 137:47 y 294; 163:155 ; 178:431 ; 238:496 y 251:78 entre otros), razón por la cual el legislador no puede desconocerla con posterioridad, "porque no son consecuencias futuras de situaciones existentes (art. 3", Código Civil) sino situaciones consolidadas con derechos adquiridos e incorporados al patrimonio de su titular con raigambre constitucional".
10) Que en el caso de autos, la adquisición del derecho se produjo al tiempo de haberse reunido los requisitos establecidos por la ley entonces vigente (N? 9214), independientemente del momento en que haya cesado la prestación de los servicios e independientemente del momento en que haya sido presentada la solicitud por parte del interesado.
En consecuencia, resulta contradictoria de la Ley Suprema la aplicación retroactiva de la ley 9429, en tanto conlleva el rechazo de las solicitudes de aquellos que -durante la vigencia de la ley 9214- habían cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos por esa ley para optar por el beneficio jubilatorio por ella establecido.
11) Que, si bien el sistema establecido por la norma derogada, creaba una situación diferenciada que, como tal, debe interpretarse restrictivamente, no debe por ello exigirse el acto administrativo que conceda el beneficio, en tanto esa exigencia -del reconocimiento formal del derecho del recurrente mediante un acto meramente declarativo y destinado, exclusivamente, a la comprobación de la exis
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2098
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