de la presente, resultan aplicables al sub examine las consideraciones allí efectuadas en relación a la compatibilidad entre la norma cuestionada y las cláusulas constitucionales que se dicen vulneradas. Así, se ha establecido ya desde antiguo que la Ley Fundamental es una estructura sistemática; sus distintas partes forman un todo coherente y en la inteligencia de una de sus cláusulas ha de cuidarse que no se altere el equilibrio del conjunto. Las cláusulas constitucionales encuentran límite en las obligaciones que imponen otras, por lo que es necesario conciliarlas impidiendo que la aplicación indiscriminada de una deje a las demás vacías de contenido. Además, los derechos y garantías individuales consagrados por la Constitución no tienen carác- ter absoluto y se ejercen con arreglo a las leyes que los reglamentan, que pueden limitarlos válidamente, siempre que tales restricciones sean razonables y dejen a salvo la sustancia del derecho que se limita.
De este conjunto de pautas interpretativas del derecho constitu- cional argentino, se desprende, sin dudas, que la garantía acordada a los gremios por el art. 14 bis de la Carta Fundamental, como todas las establecidas por la Constitución, no es absoluta. En efecto, si bien la reforma del año 1957 aseguró el derecho a concertar convenios colectiVos, mantuvo sin modificar las atribuciones conferidas al Congreso y al Poder Ejecutivo en los artículos 67 y 86 respectivamente. Vale decir —.
que, aun cuando la Constitución Nacional consagra una nueva garantía, reitera y mantiene potestades de las precitadas autoridades. Por ello el legislador ha podido —consultando la razón y el propósito del precepto-— conciliarlo con otras exigencias de bienestar público emergentes de la Ley Fundamental, apreciando la conveniencia o inconveniencia de extender su régimen al personal de la Administración Pública.
6) Que desde la ley 14.250 (texto vigente a la época del conflicto), el legislador limitó el ámbito de aplicación de las convenciones colectivas a la relación laboral privada, interpretación que se desprende cla- .
ramente de su artículo 12, en cuanto contempla como sujetos contratantes a "una asociación profesional de empleadores", un empleador o un grupo de empleadores, expresiones dentro de las cuales no era factible comprender a la Administración Pública. Igual sentido era posible inferir de su art. 6, en la medida en que establecía que las disposiciones de las convenciones colectivas debían ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, ya que ni sus principios ni sus instituciones, en todo caso, son compatibles con la totalidad de los aplicables a la Administración, dada sus diversas naturalezas.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:209
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